AS/0723/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0723/2024-RA

Fecha: 29-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Para el primer motivo, denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal conforme lo prevé el art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que, del análisis del Auto de Vista impugnado, en la fundamentación que cursa a fs. 6) inc. III.2; la falta de fundamentación y motivación con relación a este agravio es evidente, ya que para el Tribunal de alzada se demostró la participación del acusado al delito endilgado en base a las pruebas MP2, MP3 y MP9, sin tomar en cuenta la doctrina legal aplicable asumida en el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, evidenciándose que el Tribunal de mérito realizó una incorrecta fundamentación probatoria, aspecto que fue ratificado por el Tribunal de apelación.

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 179/2020-RRC de 17 de febrero, 02-07-2001, 256 de 10 de abril de 2015, 495 de 23 de septiembre de 2014 y 339 de 1 de julio de 2010, de los cuales transcribe la doctrina legal aplicable asumidas por éstos; empero, omite señalar de forma fundamentada la contradicción existente entre los fallos invocados y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

Ahora bien, en este punto el recurrente denuncia defecto absoluto, ante ello, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, denuncia: i) que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista impugnado sin la correcta y debida fundamentación, vulnerando el debido proceso y los arts. 115-II de la CPE y 124 del CPP, generando defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 inc. 3) de la citada norma procesal, toda vez que no tomó en cuenta los precedentes contradictorios fundamentados en el memorial de apelación restringida; ii) el Tribunal de alzada señaló que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta fundamentación en cuanto al hecho y derecho objeto del juicio, que se hubiera cumplido a cabalidad con el art. 173 del CPP y que se realizó una correcta fundamentación descriptiva e intelectiva de los elementos de prueba; empero, el art. 341 núm. 2) del CPP, establece como requisito sine quanonla relación precisa y circunstanciada de los hechos”, circunstancia que en el presente caso no aconteció, es decir, se presenta una acusación fiscal sin la fundamentación de un hecho en concreto objeto de juicio oral, hecho que el Tribunal de alzada debió considerar como un defecto absoluto y anular la Sentencia condenatoria y disponer la reposición; y, iii) el Tribunal de apelación no otorgó valor positivo o negativo al voto disidente emitido por uno de los Jueces que compone el Tribunal de Sentencia.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre, 342/2006 de 28 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre; sin embargo, únicamente se limitó a mencionarlos, sin realizar el análisis de contrastación de ellos con el Auto de Vista que confuta, esto es, la posible contradicción conforme las exigencias procesales para el recurso de casación; en consecuencia, siendo necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente aplicable al caso concreto, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos por precedente.

De la jurisprudencia glosada en la presente resolución, se concluye en definitiva que ante la denuncia de defectos procesales absolutos, que vulneran los derechos y garantías fundamentales constitucionales, el Tribunal de Casación tiene por flexibilidad, la obligación de analizar y compulsar los antecedentes del proceso y resolver, sin el cumplimiento de los requisitos; advirtiendo una notoria falencia recursiva que no permite sostener siquiera la concurrencia de los supuestos de flexibilización que enmarca el sistema recursivo, visualizando por lo menos las circunstancias que motivan su reclamo en relación a los defectos de la Resolución que impugna que hacen a la activación de la excepción de cumplimiento de éstas, que posibiliten las reglas de excepción, sin poner al Tribunal de casación en situación prohibitiva de emitir pronunciamiento excepcional que importe un apartamiento del principio de no oficiosidad, y suplir las omisiones en que incurrió el recurrente y que en el ámbito de los supuestos de flexibilización establecidos por esta Sala Penal tampoco cumple; correspondiendo determinar la inadmisibilidad del motivo formulado.

En cuanto al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, dictó el Auto de Vista incurriendo en defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 173 de la citada norma, toda vez que, no se acreditó el hecho de violación ya que la incriminación por parte de la víctima no es consistente, es decir no precisó con exactitud en qué fecha se produjeron los hechos, incriminación que no fue corroborada por ningún elemento de prueba; empero, el Tribunal de alzada vulnerando el principio de la sana crítica, ratifica la Sentencia apelada, indicando que la misma realizó una fundamentación completa y precisa en cuanto al hecho denunciado, cuando en realidad no se demostró la fecha exacta del hecho así como tampoco otro elemento que corrobore la declaración de la víctima.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 699/2022-RCC de 24 de junio y 197/2022-RRC de 4 abril, que no pueden ser considerados al haber declarado infundados los recursos de casación analizados, teniéndose en consecuencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio, omitiendo considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva, conforme la normativa detallada a tiempo de analizar el segundo motivo.

A efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que el Tribunal de alzada, vulneró el principio de la sana crítica, al ratificar la Sentencia; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el motivo sujeto a análisis devienen en inadmisibles.

Por último, en el cuarto motivo, el recurrente denuncia violación al estado de inocencia, previsto en el art. 116 de la CPE, ratificándose íntegramente a los fundamentos expuestos en su recurso de apelación restringida, así como a los precedentes invocados, debiendo considerarse que el Tribunal de alzada no realizó una correcta fundamentación y motivación, vulnera el derecho a la defensa, valoración razonable de la prueba y el principio de congruencia.

Al respecto, se tiene que si bien en este punto especifico no invocó precedentes contradictorios, empero en el punto VIII de su recurso casacional invocó los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 369/2014-RRC de 18 de agosto, 41/2014-RRC de 21 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 256/2015-RRC de 10 de abril, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 307/2015-RRC de 20 de mayo, 159/2016-RRC de 7 de marzo, 276/2015-RRC de 30 de abril, 059/2016-RRC de 21 de enero, 121/2016-RRC de 17 de febrero, 024/2015-RRC de 3 de enero y 041/2016-RRC de 21 de enero; limitándose únicamente a mencionarlos, omitiendo su deber de realizar el efectivo contraste entre los precedentes y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esta manera lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP.

Ahora bien, ante la denuncia de violación al estado de inocencia previsto en el art. 116 del CPE, el derecho a la defensa, valoración razonable de la prueba y el principio de congruencia, corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; pero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.