AS/0728/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0728/2024-RA

Fecha: 29-Abr-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de diciembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que fue notificado con el Auto de Vista a más de veinte meses de haber apelado a la Sentencia, por lo que supuestamente no habría cumplido con lo dispuesto en el art. 399 del CPP; toda vez que, según antecedentes procesales se habría notificado mediante WhatsApp el 23 de octubre de 2023, al abogado con el Auto de 26 de octubre de 2023 para que subsane las omisiones, bajo apercibimiento de rechazo del recurso por inadmisible; por lo que, aun exista como prueba una captura de pantalla de esta notificación, se ve claramente que esa captura tiene como fecha el 23 de octubre de 2023, ese decir, 3 días antes de la fecha del precitado auto.

En relación a la argumentación expuesta, se tiene que la problemática planteada deviene de una cuestión de una notificación realizada vía WhatsApp, que supuestamente se diligenció antes de la emisión del Auto que concedía tres días para que se subsanen las omisiones de la apelación restringida presentada por el imputado; es decir, que la notificación se practicó supuestamente el 23 de octubre de 2023, siendo que el Auto fue emitido el 26 de octubre del 2023.

Así precisado el motivo casacional, se evidencia que el recurrente, no hace referencia a ningún precedente y por ende tampoco precisa la contradicción que pudiera existir en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna las disposiciones legales citadas precedentemente, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y procesad a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partiría el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

No obstante, se puede establecer que denunció la vulneración a su derecho al Debido Proceso, precisando el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada resolvió como inadmisible su recurso de apelación) y el derecho constitucional (derecho al Debido Proceso); enfatizando que la vulneración a su derecho se generó en un supuesto incumplimiento con base a una diligencia falsa, teniendo como resultando dañoso en la denegación a su apelación y consecuentemente convalidación de una Sentencia condenatoria emitida en su contra.

En el caso se tiene cumplidos los requisitos de flexibilización dispuestos en el acápite “IV. marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad”, por lo que corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada, situación por la cual corresponde declarar su admisibilidad; dejando constancia que las alegaciones relativas a un estado de inocencia y de valoración probatoria no serán considerados en el fondo en mérito a que el Tribunal de alzada declaró inadmisible la apelación sin resolver el fondo.