V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo de su recurso de casación, el imputado manifiesta que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; toda vez, que no argumentó razones para sus determinaciones, deviniendo en una resolución difusa, incompleta e ilógica, cuestiona también que la resolución de apelación no fundamenta porqué su conducta es adecuable al tipo penal por el cuál fue condenado; siendo que en su recurso de apelación cuestionó que el Juez de Sentencia no especificó qué acciones hubiese desplegado en relación a la supuesta víctima para adecuar su conducta al tipo de Violencia Familiar y Doméstica, más aun cuando en la relación fáctica del pliego acusatorio que constituye según el art. 329 del CPP, la base del juicio, refiere también que no existe sistematización de los hechos acaecidos conforme dispone la Ley 348, situación por la cuál el Auto de Vista es una resolución incongruente que genera inseguridad jurídica al no pronunciarse sobre estos defectos.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; el imputado invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero, explicando que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; y, el principio de legalidad, teniéndose que el iter lógico, no es claro; sin embargo, el Auto de Vista no se pronunció al respecto, supliendo los deberes de origen al abocarse a la tarea de justificar sus decisiones; olvidando que, es responsabilidad de la autoridad de origen motivar sus propias argumentaciones, expresando sus razonamientos, denuncia que las actuaciones de alzada incurrieron en contradicción con el precedente contradictorio invocado; que establece, que es deber de toda resolución judicial contener de la motivación necesaria que es una garantía constitucional de justicia, al asegurar la publicidad de sus determinaciones, cuestiona que el Tribunal de alzada no fundamentó porqué consideró la resolución de origen asumió una determinación correcta al determinar que su conducta es adecuable al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica, teniéndose que era su responsabilidad fundamentar porqué a su criterio la subsunción realizada en Sentencia era correcta; y, porqué él quantum determinado por el Juez para la pena que le fue impuesta fuese justo, situaciones sobre las cuales no se pronunció la autoridad siendo su determinación contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, situación por la cual reclama a esta instancia casacional dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Teniéndose que, por ende, queda establecida su denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el precedente invocado; situación por la cual corresponde en el fondo dilucidar su denuncia de falta de fundamentación, motivación y respuesta en alzada respecto a su denuncia del defecto de Sentencia de errónea aplicación del art. 272 bis. núms. 1) y 2) del CP, y porqué su conducta es adecuable al tipo penal por el cuál fue condenado, teniéndose por ende que precisa falta de control de legalidad en alzada respecto al defecto de Sentencia advertido; evidenciándose que por la explicación formulada por el recurrente es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, motivo por el cual corresponde la admisibilidad del motivo del recurso de casación.
En su segundo motivo, reclama que el Tribunal de alzada no efectuó control de legalidad al tipo penal por el cuál fue condenado; puesto, que ratifica el argumento de Sentencia de que ejerció violencia en distintas oportunidades contra la víctima, sin argumentos, ni respaldo para dichas afirmaciones; y, sin considerar que este argumento no se encontraba en el pliego acusatorio; refiere que planteó tal cuestionamiento en apelación, a efectos de que el Tribunal de alzada repare esta arbitrariedad; sin embargo, la autoridad de apelación no se hubiese pronunciado al respecto, así como tampoco sobre la determinación del quantum de tres años de condena en su contra, siendo inmotivado el argumento de alzada de que la sanción penal en su contra se encontraba en los márgenes del tipo penal dispuesto en el art. 272 bis del CP; y, que fue proporcional con los hechos por los cuales fue condenado; cuestiona que además no existió respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley en Sentencia, respecto a los tipos penales de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP; toda ves, que debió considerarse que en la resolución de origen no existieron hechos probados de su culpabilidad, no se consideró su personalidad, circunstancias y consecuencias del delito, teniéndose reclama falta de tipificación en la causa situación por la cuál esta contravención del art. 370 núm. 1) del CPP constituiría un defecto absoluto determinando vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; el imputado invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo y 38/2013 de 18 de febrero; refiriendo que el Tribunal de alzada vulneró sus respectivas doctrinas legales aplicables a la causa; toda vez que no hizo un análisis adecuado de la tipificación realizada en origen que equivocadamente determinó que su persona incurrió en el tipo penal dispuesto en el art. 272 del CP; incurriendo, con esta equivocada actuación en incongruencia omisiva, cometiendo de esta manera a criterio del imputado en contradicción con lo dispuesto por estos Autos Supremos que establecen que el principio de tipicidad se aplica como una obligación a efecto de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente; y, los Tribunales de apelación controlen la adecuada aplicación normativa de manera adecuada en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación al debido proceso, siendo que la violación del marco descriptivo deviene en defecto absoluto insubsanables, situaciones acaecidas en la causa que entran en contraposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, situación por la cual reclama a esta Sala Penal dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Teniéndose que, por ende, queda establecida su denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los precedentes invocados; situación por la cual corresponde en el fondo dilucidar su denuncia de falta de control de legalidad en alzada respecto a los defectos de Sentencia advertidos; evidenciándose que por la explicación formulada por el recurrente es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, motivo por el cual corresponde la admisibilidad del motivo del recurso de casación.
Respecto al tercer motivo de casación del imputado, manifiesta que el Auto de Vista no realizó control de logicidad sobre la tarea de valoración probatoria de Sentencia que transgredió el art. 370 núm. 6) del CPP; toda vez, que no se pronunció sobre la falta en origen de un criterio individualizado e integral de las pruebas y porque la Sentencia soló se basó en una prueba que no fue cotejada con la realidad, refiere que les faltó aplicar la lógica, sana crítica, experiencia y psicología a todas las autoridades judiciales que llevaron adelante la causa; teniéndose que en particular el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la conclusión de origen de que hubiese cometido violencia psicológica en reiteradas oportunidades contra su ex pareja, situación que en criterio del imputado demuestra que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre qué pruebas se basó el Juez de la causa para su condena; también de manera específica cuestiona al Auto de Vista por no pronunciarse sobre su denuncia de incongruencia en Sentencia que hubiese asumido dos criterios contrarios en cuanto a las declaraciones testificales de Nairet Vania Cuellar y Fanny Rueda Vetancur; ya que en primera instancia manifestó que los hechos fueron corroborados por las declaraciones testificales de la propia víctima y los testigos supra mencionados, pero en el punto II “PREMISA MENOR O FÁCTICA” concluyó que las declaraciones testificales muchas veces pueden ser un invento, más siendo que en la causa una se trata de su hermana y que la otra trabaja para la víctima, determinando tales aspectos que la resolución de origen sea incongruente y contradictoria, situación que pese a ser reclamada no fue atendida en alzada; teniéndose que igual situación ocurrió con las pruebas MP 12), 11), 12), 13) que no fueron consideradas en el Tribunal de apelación.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, el imputado invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero de 2006; manifestando que el Auto de Vista incurrió en colisión con la doctrina legal aplicable de esta resolución; toda vez, que el Tribunal de alzada validó la errónea valoración del conjunto de pruebas reseñadas en el anterior párrafo, bajo el inmotivado argumento de que éstas corroboraron la violencia ejercida contra la víctima, pero sin efectuar el control de lógicidad de manera individualizada sobre cada elemento de prueba ni fundamentar el porqué de su argumentación; errónea consideración probatoria que llevó a los de alzada a ratificar la conclusión de Sentencia que su conducta se adecuaba a la tipificación establecida en el art. 272 bis. núms. 1) y 2) del CP; incurriendo, con esta equivocada actuación en contradicción con lo dispuesto por este Auto Supremo que establece que al Tribunal de alzada, le corresponde cuando existe defectuosa valoración de las pruebas como en la causa, examinar si el Juez de Sentencia efectuó de manera adecuada la valoración de la prueba en origen de acuerdo a los criterios de la lógica y principios de inmediación; no siendo su deber efectuar una valoración en sí, situación que de acontecer determinaría que el Auto de Vista hubiera incurrido en el defecto de revalorización probatoria, considera que la falta de control de logicidad probatoria es una causal de defecto absoluto insubsanable, situación acaecida en la causa que entra en contraposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada, situación por la cual reclama a esta Sala Penal sea dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Teniéndose que, por ende, queda establecida su denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el precedente invocado; situación por la cual corresponde dilucidar su denuncia de falta de control de logicidad en alzada respecto a los defectos de Sentencia advertidos; evidenciándose que por la explicación formulada por el recurrente es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, motivo por el cual corresponde la admisibilidad de este motivo del recurso de casación.
