CONSIDERANDO III
La argumentación del recurrente en su recurso de casación se realizó en torno a lo siguiente:
Se limitó a efectuar en su totalidad (punto 1 al 6 de su recurso a fojas 109 a 110), una simple relación de las circunstancias, de los antecedentes de su acuerdo contractual con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalando que se trata de una empresa constructora que tenía suscrito contratos con el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, obras que fueron concluidas y entregadas y por las que se adeuda la suma de Bs. 3.000.000.-
Que es evidente que a los demandantes se les adeuda salarios que no pudieron ser pagados por las circunstancias señaladas y continuaron trabajando en la empresa y que su acuerdo con los demandantes fue verbal, que como empresa se comprometieron a respetar con los actores demandantes: Omar Rómulo Ernesto Lima Mecías y Bryan Martínez Duarte, citando como única norma el Decreto Supremo N° 4196 de confinamiento de la población por la pandemia Covid-19, solo en el ámbito referencial.
En tal sentido, no existe en absoluto la precisión de cómo, por qué y en qué forma se hubiera producido la falta de valoración e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco acusando o precisando el artículo o norma erróneamente valorada o interpretada en el Auto de Vista N° 013/2024 de 16 de enero.
De la relación precedente, se verifica que, al deducir el recurso de casación, el recurrente se limitó a la exposición de antecedentes y a la relación de hechos que se produjeron en el desarrollo del proceso, omitiendo exponer y argumentar, por qué, cómo o de qué manera la motivación y fundamentación expuesta por Tribunal de Alzada en la resolución impugnada, incurrió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de acuerdo con la previsión del numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.
De acuerdo con lo indicado, se debe tener presente que al juzgador no le está permitido suponer, deducir, inferir, presumir, colegir o hacer conjeturas acerca de las pretensiones de las partes, sino atenerse a los datos del proceso y a la información producida y brindada por ellas.
Por las razones expuestas, se concluye que el recurrente omitió desarrollar el nexo causal entre la argumentación expuesta en el recurso de casación, con las supuestas infracciones en que se hubieran incurrido el Tribunal de Alzada al pronunciar el auto de vista impugnado y las causales de casación previstas en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, porque en los hechos no identificó por qué recurrió de casación en el fondo; expresado en otros términos, su memorial carece de precisión y claridad en cuanto a la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada; sin especificar en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.
Tampoco argumento ni explicó, por qué, cómo y de qué manera el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total falta de técnica recursiva y pericia procesal, además de desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por ley, incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274, en relación con el artículo 271, ambos del Código Procesal Civil; cuestiones expresamente previstas por ley, que no pueden ser suplidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, al advertirse las falencias señaladas, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, declarar la improcedencia del recurso, en observancia del numeral 4 del parágrafo I del artículo 220 del Código Procesal Civil, de acuerdo con la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
