VISTOS
El recurso de compulsa de fojas 52 a 55 y vta., interpuesto por la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ del departamento de La Paz, mediante su representante legal contra el Auto N° 191/2024 de fecha 2 de abril cursante de fs. 49 a 50, por el que se dispuso el rechazo del recurso de casación, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de ejecución de cobros, seguido por la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ en contra CORHAT BOLIVIA S.A.; los antecedentes adjuntos y;
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 52 a 55, Marco Antonio Sánchez Vaca, en calidad de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, interpuso recurso de compulsa contra el Auto de 2 de abril de 2024, cursante a fs. 49 a 50 del testimonio remitido en copias legalizadas, el cual fue emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, por el que se negó el recurso de casación interpuesto por el compulsante, contra el Auto de Vista Nº 191/2024 de 2 de abril de 2024, señalando que el Juez ad quem, rechazó el recurso manifestando que, el auto no reviste la calidad de auto de vista porque su origen es de auto interlocutorio que se conoció en grado de apelación, pero en efecto devolutivo; sin embargo el mismo es susceptible de recurso de casación toda vez que ingresa a resolver en gran medida el fondo de la causa del proceso.
Concluyó solicitando se declare la legalidad de la compulsa y se ordene a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de La Paz conceda el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 8 de 15 de enero de 2024, conforme el art. 270, 279 y 280 del Código Procesal Civil.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Que, el representante legal de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, por memorial de 16 de diciembre de 2022, solicitó la modificación y ampliación de la demanda de ejecución de cobro en contra de los representantes legales de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A., el cual fue negado por Auto de 31 de enero de 2023, emitido por el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital de la ciudad de La Paz (en suplencia legal); por memoriales de 3 y 13 de febrero de 2023, la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, interpuso recurso de reposición, respecto del auto que rechazó la modificación de la demanda.
Por Auto de 15 de febrero de 2023, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la ciudad de La Paz (en suplencia legal), dispuso MANTENER FIRME Y SUBSISTENTE el Auto de 31 de enero de 2023, que rechazó la ampliación de la demanda ya que la misma es reiterativa; por memorial de 24 de febrero de 2023 la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, interpuso recurso de reposición en contra del Auto de 15 de febrero de 2023, disponiendo por Auto de 1 de marzo de 2023, conceder el recurso de apelación en efecto DEVOLUTIVO.
Por Auto Interlocutorio N° 08/2024 de 15 de enero de 2024, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 59 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 218 parágrafo II numeral 3 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ el Auto de 31 de enero de 2023, concluyendo que el Juez A-quo valoró los antecedentes conforme a norma que rige la materia.
Esta determinación fue impugnada mediante recurso de casación, promovido por la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, conforme consta el escrito presentado el 27 de marzo de 2024, de fs. 43 al 48, del testimonio remitido; recurso que fue negado por Auto de 2 de abril de 2024, considerando que el recurso de casación se encuentra reglado en el art. 274 del Código Procesal Civil.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el presente caso se alega que se hubiese negado de manera injusta e ilegal el recurso de casación promovido mediante escrito de fs. 43-48; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de Apelación actuó de acuerdo con la normativa vigente para rechazar dicho recurso.
Del análisis de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso, se advierte que ciertamente el Tribunal Ad quem, aplicó para rechazar el recurso de casación las previsiones del art. 274 del Código Procesal Civil, que establece de manera expresa que “I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Será presentado por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista cuya casación se pretenda; 2. Citará en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y sus foliación. 3. Expresará, con claridad y previsión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente. II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
Por consiguiente, de los antecedentes se tiene que el compulsante señaló que, al haber el Tribunal Ad quem, negando la concesión del recurso de casación, se estaría restringiendo la garantía del debido proceso, en sus elementos de acceso a la justicia e impugnación en la administración de justicia, puesto que la apelación más allá del efecto devolutivo, es un fallo emitido en segunda instancia y que merece por una errónea valoración de los antecedentes del proceso, ser revisado por el superior en grado por la vía de impugnación a través del recurso de casación, ya que el mismo ingresó a resolver en gran medida el fondo de la causa principal.
Sin embargo, es necesario considerar que la Resolución A.I. N° 08/2024 de 15 de enero de 2024, resolvió una impugnación de carácter devolutivo, la cual radicaba en la ampliación de la demanda en contra de los representante legales de la empresa demandada y la resolución no resolvía sobre la conclusión del proceso en cuestión, ya que el mismo aún continúa en desarrollo, no habiendo terminado el mismo; en ese entendido, se puede apreciar que el proceso se encuentra en curso y no ha concluido, motivo por el cual el auto emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, es un Auto Interlocutorio, ya que el mismo tiene carácter devolutivo sobre las medidas precautorias seguidas en contra de la empresa coactivada y sus representantes, motivo por el cual el Auto Interlocutorio emitido es solo un pronunciamiento del proceso, no así sobre el derecho y no corta el procedimiento.
A tal efecto, considerando que el recurso de casación presentado versa sobre un Auto Interlocutorio, es menester señalar que los autos interlocutorios son como su nombre señala intermedios entre una providencia y sentencia que se encuentra destinada a resolver cuestiones de procedimiento que se presentan en el desarrollo del proceso, pero los mismos no resuelven el fondo del caso.
Los autos interlocutorios propiamente dichos no ponen fin al proceso, pronunciándose únicamente sobre el desarrollo del proceso, y no así sobre el derecho que es objeto de litigio.
Por consiguiente, se trata de resoluciones que solo tienen por objeto el desarrollo de la causa y resolver cuestiones procesales, incidentes y tramites que necesitan fundamentos para la continuación del proceso.
En ese sentido, el recurso de casación tiene el principio de pronunciamiento sobre una sentencia o auto definitivo en el cual se realizó una incorrecta valoración, interpretación errada o aplicación indebida de la ley; consiguientemente el recurso de casación formulado por el representante legal de la Autoridad de Fiscalización del Juego AJ, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley.
Por ello, se concluye que el Tribunal de Alzada, aplicó de manera correcta, las previsiones del art. 274-II núm. 2 del Código Procesal Civil, al negar el recurso de casación, por no admitir recurso de casación.
