VISTOS
El recurso de compulsa de fojas 13 y vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante su representante legal contra el decreto de 22 de abril de 2024, cursante a fs. 10, por el que se dispuso el rechazo del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Ernesto Hurtado Negrete en contra el recurrente; los antecedentes adjuntos y;
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 13, Ana Rosa Narvaez Romero en calidad de representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso recurso de compulsa contra el decreto de 22 de abril de 2024, cursante a fs. 10 del testimonio remitido en copias legalizadas, el cual fue emitido por los Vocales de la Sala Civil Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, por el que se negó el recurso de casación interpuesto por la compulsante, contra decreto el de 22 de abril de 2024, señalando que el Tribunal ad quem, rechazó el recurso manifestando que los representantes no adjuntaron poder de representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija para interponer el recurso de casación.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación y ordene conforme a derecho elevar el recurso al superior para su revisión.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Por Auto de Vista de 4 de abril de 2024, los Vocales de la Sala Civil Social, Familiar, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando CONFIRMARON la Sentencia N° 34 de 21 de mayo de 2021.
Contra el citado auto de vista, Gladys Mabel Ortega Tola en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija por memorial a fs. 6 a 9 vta., interpuso recurso de casación que, por decreto de 22 de abril de 2024, le fue negada su concesión en razón que no se adjuntó poder que acredite la representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el presente caso se alega que se hubiese rechazado conceder el recurso de casación en razón de no aceptar la personería y que no permite la subsanación, pese a ser un defecto de forma plenamente subsanable.
Del análisis de la normativa aplicable y los antecedentes del proceso, se advierte que, el artículo 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, establece como requisito para la interposición de recurso de casación, lo siguiente:
“Expresará, con claridad y previsión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
De lo señalado debe tomarse en cuenta que cuando la norma señala que no podrá suplirse posteriormente, se refiere a las especificaciones que deberán hacerse precisamente en el memorial de interposición del recurso, mas no al hecho de suplir omisiones o errores de procedimiento; es decir, que no es aplicable al caso de no haber acreditado la personería de la representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Por otra parte, el parágrafo II del mismo artículo, dispone:
“El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:”
“1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.”
“2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”
Lo anterior significa que se trata de motivos o causas por las que el tribunal de apelación podrá negar directamente el recurso de casación; causas que se encuentran determinadas, tasadas por ley y que en consecuencia no puede darse una interpretación extensiva a esa norma legal.
En consecuencia, de acuerdo con lo precedentemente descrito, en el presente caso, el tribunal de alzada no tenía facultades para rechazar o negar el recurso de casación deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Por consiguiente, el rechazo indebido del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, resulta una determinación contraría al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, previsto en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado y al art. 273 del CPC-2013, debiendo al efecto subsanarse lo determinado por el Tribunal de alzada.
