AS/0268-1/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0268-1/2024

Fecha: 22-May-2024

V. ANALISIS AL CASO EN CONCRETO

En consideración al argumento expuesto por la empresa recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, se ingresa a analizar el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada, contra el Auto de Vista Nº 91/2023 de 28 de junio, por lo que corresponde verificar si el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo preciso realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, se infiere que el demandante Juan Caba Siñani trabajó para CASEJ S.R.L. por 11 años, 7 meses y 4 as, habiéndose producido la ruptura del vínculo laboral por retiro voluntario.

Al respecto el art. 9 del DS N° 28699, indica: I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”

Sobre la multa prevista en el citado artículo, el Auto Supremo Nº 221 de 22 de abril de 2019, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, dentro del Punto III “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, refiere que: Respecto del pago de la multa del 30% por pago de los beneficios sociales y otros derechos, por retiro voluntario, este Tribunal ha establecido, en cumplimiento del DS Nº 28699 y de la RM Nº 447, lo siguiente: “(…) se ha uniformado el criterio que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad; claro está, a partir de la vigencia de la normativa señalada, pudiendo conforme a derecho, con el fin de garantizar el resguardo efectivo de los derechos del trabajador y evitar acciones dilatorias que tiendan al beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador, efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia, por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia, de las observaciones que la parte empleadora considere necesarias”.

A partir del marco normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que, la multa del 30% por el no pago oportuno de los beneficios sociales, luego de haberse disuelto el vínculo laboral (quince días), se impone tanto en los casos de retiro voluntario, como de despido intempestivo e inclusive retiro indirecto, en aplicación de las disposiciones del DS Nº 28699 y de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447, citados precedentemente, encontrándose aclarada la confusión que se dio cuando se promulgó la primera disposición legal aludida, que en apariencia determinaba el pago de esa multa sólo en los casos de despido, pero que posteriormente fue aclarada o complementada por la Resolución Ministerial descrita.

En este entendido se evidencia que el Tribunal de alzada respecto a este punto emitió pronunciamiento debidamente fundamentado dentro del Auto de Vista recurrido, estando ello plasmado en el Segundo Considerando del Numeral 3 que señala:

“…el actor fue desvinculado en fecha 19 de mayo de 2020 fecha desde la cual corresponde computar el plazo de 15 as que señala la norma para que la entidad realice el pago por concepto de beneficios sociales, cabe resaltar que dicha fecha de desvinculación no fue desvirtuada u objetada por la parte demandante, en tal sentido la entidad demandada tenía hasta el día 3 de junio de 2020 para dar cumplimiento a lo señalado en la norma desglosada previamente ya sea de forma personal o en cuentas del Ministerio de Trabajo, de tal forma que revisados los antecedentes adjuntos en obrados, no se cuenta con prueba alguna que demuestre que efectivamente el empleador habría llegado a un acuerdo con el trabajador para cancelar este concepto, únicamente se tiene la literal de fs. 51 y la declaración del demandado respecto a un pago fraccionado por este concepto de fecha 28 de septiembre de 2020 en el monto de Bs. 4.000, pago que fue corroborado en acta de audiencia de confesión provocada de fs. 167, razón por la cual como se determinó en sentencia este monto corresponde ser deducido de un cálculo final por el pago de este concepto, sin embargo al no haberse satisfecho el pago completo por concepto de beneficios sociales dentro del plazo legal conforme la norma anotada precedentemente, corresponde aplicar la multa establecida en el art 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006”

De lo dispuesto por el Juez de 1ra instancia, Tribunal de alzada, y de la norma descrita, se evidencia que, independientemente se trate de un despido o retiro del trabajador, el plazo para el pago de beneficios sociales por parte del empleador, es de quince (15) días calendario; plazo improrrogable que se tiene para pagar, siendo taxativo y obligatorio al respecto; y que, en caso de incumplimiento por el empleador es pasible al pago de la multa del 30%, más el mantenimiento de valor en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, en aplicación estricta de la norma citada.

Así en el caso concreto, se advierte que la relación laboral concluyó el 19 de mayo de 2020 y que, conforme a los antecedentes, solo se efectuó el pago parcial de la totalidad de lo adeudado; en ningún momento del proceso se acreditó el pago total del monto adeudado en el plazo indicado de los quince días que establecen los arts. 9.I y II del DS Nº 28699 y 1.III de la RM Nº 447, más n entre las partes más sobresalientes del recurso de casación, afirma que no se rehusaron a efectivizar el pago de los beneficios sociales correspondientes, más al contrario se concilio con el ex trabajador el pago en cuotas, iniciando con la cuota de Bs. 4.000 (cuatro mil bolivianos 00/100), acreditado con el recibo de fs. 50 y 51 vta., demostrando fehacientemente el incumplimiento total del pago, por tanto, no se cumplió con el pago de los beneficios sociales al trabajador en el plazo señalado por la norma mencionada; consecuentemente, no se advierte aplicación indebida del art. 9 del DS N° 28699, por cuanto la multa es emergente del incumplimiento del empleador; decisión acertada y en coherencia que permite establecer que resulta infundado el argumento del recurso, por lo que corresponde, en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220.II. del CPC., aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.