VISTOS
El recurso de compulsa de fs. 12 a 14 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, mediante su representante, Valeria Yanine Gutiérrez Sempértegui, contra el Auto de Vista N° 45 de 7 de marzo de 2024 de fs. 7 a 9, por el que se dispuso el rechazo del recurso de casación, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Isidora Jiménez Castro en representación de Javier Núñez Bazán, contra la entidad recurrente; los antecedentes adjuntos y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 12 a 14, Valeria Yanine Gutiérrez Sempértegui en representación de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de compulsa contra el Auto de Vista N° 45 de 7 de marzo de 2024 de fs. 7 a 9, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, señalando que el auto de vista impugnado declaró inadmisible el recurso apelación interpuesto, porque no se señaló de manera precisa cuál el agravio causado por la sentencia; es decir, por falta de expresión de agravios; sin embargo, indicaron que dicha resolución sí resulta un agravio, puesto que no se tomó en cuenta las pruebas presentadas, pues se está obviando una respuesta de fondo.
Concluyó, solicitando se declare la legalidad de la compulsa.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
La representante legal del demandante, Javier Núñez Bazán, instauró demanda de pago de beneficios sociales, contra la Caja Petrolera de Salud, que fue resuelta mediante Sentencia Nº 65/2023 de 22 de agosto, declarando probada la demanda laboral, sin costas; disponiendo, que la entidad demandada cancele la suma de Bs.199.067,93 en favor del demandante por concepto de beneficios sociales.
Contra dicha resolución la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N° 45 de 7 de marzo de 2024 de fs. 7 a 9, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso de apelación, por falta de expresión de agravios.
Esta determinación fue impugnada mediante recurso de compulsa por la Caja Petrolera de Salud, conforme consta el memorial de fs. 12 a 14 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, que se pasa a resolver.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
Del análisis y compulsa de la normativa aplicable y los antecedentes del caso, este Tribunal no encuentra fundados los motivos traídos por la compulsante para dar cabida a su petitorio, por cuanto, conforme el contenido del Auto de Vista Nº 45 de 7 de marzo, en relación a lo establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil (2013), no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, constituye una afirmación justificada en norma, al establecer que el recurso de apelación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud, no se encuentra fundamentado, ni explica concretamente y de manera concisa, cuáles serían los agravios que provocó la sentencia, limitándose la entidad demandada a señalar que no se habrían considerado las pruebas ofrecidas en el proceso administrativo Nº 018/2012, que sancionó al trabajador con destitución y sin goce de beneficios sociales; es decir que, en el recurso de apelación solo se transcribió una serie de conceptos que a criterio de la demandada debieron ser reconocidos y considerados por el Juez de Grado, sin realizar ninguna fundamentación legal al respecto.
Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, en su doctrina legal aplicable al caso estableció: “…Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio y/o perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.”
En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece del art. 256 del Código Procesal Civil, que prevé: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.”
La norma citada debe ser interpretada y aplicada en relación con el contenido de lo que determina el parágrafo I del artículo 265 de la misma norma adjetiva, que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
Es decir, que la congruencia del auto de vista, es el resultado de la interpretación del contenido de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación deducido en función de los agravios en él expresados, marco dentro del cual el Tribunal de Alzada deberá pronunciar su resolución.
No obstante, más allá de lo formal, la calidad del auto de vista depende en gran medida de la calidad del recurso de apelación, precisamente por el hecho que el Tribunal de Apelación, debe ceñirse estrictamente a “los agravios” expresados por el apelante, lo que en términos jurídicos de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa: “…mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia inferior…”.
El recurso de apelación es el más importante de los recursos ordinarios, pues se trata de un juicio ex novo; es decir, que permite juzgar de nuevo todo desde el principio. No obstante, en virtud de lo que establece el principio dispositivo, quien pone el límite de los términos de la controversia, es el apelante al expresar y fundamentar los agravios que considera que le provoca la sentencia de primera instancia; la carga argumentativa tiene fundamental importancia, porque es una explicación en términos jurídicos, de aquello que se considera lesivo o perjudicial al interés de la parte, pero que se encuentra dentro del marco legal y no simplemente como respuesta a su interés.
En ese entendido, se concluye que fue correcta la determinación del Tribunal de Alzada, de declarar inadmisible el recurso de apelación al advertir la falta de expresión de agravios, conforme se desarrolló precedentemente; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del Código Procesal Civil.
