CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 125/2024, de 20 de marzo, corriente de fs. 563 a 569 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 571 y vta., se observa que la parte recurrente fueron notificadas con el Auto de Vista el 21 de marzo de 2024, y presentaron su recurso el 05 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 572, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta que el día 29 de marzo fue feriado nacional.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 125/2024, de 20 de marzo, cursante de fs. 563 a 569 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por julio Juvenal Sanga Mayta en representación de Juana Mercedes y María Esthela Sanga Huarachi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
Interpretación errónea del art.1545, no solo se debe establecer la cadena dominial de las partes mediante el tracto sucesivo, sino también la propiedad del Estado, toda vez que las recurrentes adquirieron su derecho de propiedad de un particular cuyo origen es la propiedad estatal (Gobierno Autónomo Municipal de Oruro), en virtud a lo dispuesto por el art. 1545 del Código Civil por lo que se tendría acreditada la prelación de la inscripción y registro de Juana Mercedes y María Esthela ambas Sanga Huarachi el 24 de agosto de 2009, bajo el Folio Real Nº 4011010016930 Asiento A-4, en cambio Omar Hernan Aranibar Estrada registro su derecho propietario el 17 de julio de 2022, con Folio Real Nº 4011010059332, Asiento A-1.
Falta de valoración de los procesos: de interdicto, de anulabilidad y de división y partición relativos a la propiedad del litigio que fueron considerados como irrelevantes, ni constituiría cosa juzgada que tendría otro objeto independiente, apreciación errónea del Tribunal en grado, por cuanto el proceso de anulabilidad tiene una sentencia en calidad de cosa juzgada pendiente de ejecución que anula el derecho de propiedad del actor, incurriendo error de derecho en la valoración e interpretación del art. 1558 del Código Civil.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de Auto Supremo que case la “Sentencia Nº 22/2023”, de 27 de noviembre y se declare IMPROBADA la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
