CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 44/2023, de 01 de agosto, que cursa de fs. 330 a 337, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 338, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 13 de marzo de 2024 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 340, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 44/2023, de 01 de agosto, que cursa de fs. 330 a 337; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que Osman Suárez Borja presentó oportunamente su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 269 a 275 vta., que permitió la emisión del Auto de Vista de fs. 330 a 337, que ratificó la Sentencia de primer grado, decisión confirmadora que revistió al demandante de plenas facultades de impugnar la decisión de segunda instancia, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
Osman Suárez Borja, mediante el recurso de casación de fs. 340 a 343, en lo trascendental acusó que:
a) El Auto de Vista recurrido no resolvió de manera precisa cada uno de los reclamos que Osman Suárez Borja expuso mediante su recurso de apelación, puesto que para el efecto indispensablemente se debió de identificar cada uno de los agravios expresados en instancia apelatoria para absolverlos bajo los principios de congruencia fundamentación y motivación; principios estos que han sido quebrantados por la Sala de apelación, siendo que la falta de resolución de los agravios expuestos en su medio impugnativo que sale de fs. 269 a 275 vta., lo deja en un estado de indefensión que debe desembocar en la nulidad del Auto de Vista recurrido.
b) En la decisión judicial de apelación se incurrió en falta de valoración de las pruebas reclamadas en instancia apelatoria, tales como ser: primero, el certificado de matrimonio que cursa a fs. 1, mediante el cual se acreditó el acto matrimonial que constituyó con Isabel Paz Caballero, el 17 de mayo de 1975; segundo, los certificados de nacimientos de sus cuatro hijos; tercero, el informe social de 28 de noviembre de 2017, a través del cual se señaló que Isabel Paz Caballero vivió con Osman Suárez Borja por 30 años consecutivos y que se encuentra separada del recurrente desde hace 12 años, es decir, desde que Osman Suárez Borja se fue a trabajar a Reino Unido en España (ver fs. 23 a 26 y de fs. 53 a 56); demostrándose con estos aspectos que conformó un matrimonio cumpliendo con los elementos estabilidad, permanencia y reciprocidad.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare probada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
