CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitan al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 434/2023, de 04 de agosto, corriente de fs. 653 a 657, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un Auto interlocutorio definitivo, dictado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la empresa demandada solicitó aclaración, enmienda y/o complementación, que fue resuelto mediante Auto de 24 de enero de 2024, saliente a fs. 662, que declaró no ha lugar a lo impetrado; con dicha Resolución, la parte recurrente fue notificada el 31 del mismo mes y año, conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 664 y presentó recurso de casación, 14 de febrero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 666; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 434/2023, de 04 de agosto, cursante de fs. 653 a 657, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, la resolución señalada, revocó totalmente el Auto interlocutorio definitivo que declaró improbada la excepción de prescripción, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la empresa El Diario S.A., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Errónea interpretación de la ley; toda vez que el Auto de Vista recurrido, en su considerando III, interpretó de forma incorrecta lo establecido en el art. 1498 del Código Civil, relativo a que los jueces pueden aplicar de oficio la prescripción; ello porque, el Tribunal de alzada, afirmó que el Juez de la causa al momento de emitir el Auto definitivo, declaró probada la excepción de prescripción, señalando que esta no fue opuesta o invocada; extremo que no es evidente, porque la misma fue presentada de forma oportuna, mediante memorial de 16 de junio de 2020.
Además, pretende interpretar que el art. 1498 del Sustantivo Civil, es restrictivo de la prescripción invocada, en cuanto a su fundamento y descripción fáctica, siendo que, lo que de manera esencial señala dicha norma es que la prescripción debe ser opuesta e invocada por quienes podían valerse de ella para que sea considerada y si no lo hizo, no puede ser aplicada de oficio por el Juez. No obstante, en el caso, fue solicitada expresamente.
b) Error de hecho por considerar que no existe prueba eficiente de un hecho determinado; no obstante su existencia instrumentada en un documento auténtico, consistente en el contrato de financiamiento para la importación de papel, bajo la modalidad de línea de crédito rotativo de 27 de abril de 2004, documento que de manera consentida por las partes, no tiene plazo establecido, aplicable en consecuencia, el art. 311 del Código Civil. Aspecto que no fue considerado por el fallo recurrido al no valorar la prueba referida, conforme a las reglas de la sana crítica y la normativa pertinente.
Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y declare probada la excepción de prescripción.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
