AS/0404/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0404/2024-RA

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 99/2024 de 22 de marzo, corriente de fs. 169 a 172, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia por simulación relativa; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 173, se observa que la recurrente fue notificada con este acto procesal el 22 de marzo de 2024 y presentó su recurso de casación el 08 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 180; entonces, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 29 de marzo se constituyó en feriado nacional por “viernes santo”.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 99/2024 de 22 de marzo; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria contraria a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Gladys Quiroz Sánchez de Yucra, por medio del recurso de casación de fs. 180 a 182, en lo trascendental, entre otros, acusó que:

a) Realiza una trascripción del Auto de Vista impugnado, en el fondo acusa una errónea interpretación de la norma adjetiva y sustantiva civil que viola el derecho al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que no se valoró que la confesión de la demandada y de su testigo demostraron con certeza la existencia de simulación en el contrato, cumpliendo como parte al ofrecer y producir medios probatorios, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

b) El Adquem realizó una nueva valoración en segunda instancia, aspecto que lesiona el derecho a la defensa, toda vez que la declaración voluntaria de su madre, respecto a transferir el inmueble a su hermana, no fue valorado por el juez inferior y no fue motivo de apelación, y ante la ausencia de motivación y fundamentación de primera instancia, pretenden suplirlos con ese nuevo error, violando el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues no se dio oportunidad de refutar esa prueba en segunda instancia.

c) Se remite a los arts. 543 y 544 del Código Civil, indica que el proceso debía versar específicamente sobre ese marco legal, sumergiendo su persona a cumplirlos a cabalidad, aportando y produciendo prueba para demostrar su pretensión; sin embargo, el Tribunal de alzada se ha limitado a transcribir doctrina sin siquiera vincularlas a los medios probatorios propuestos, en el entendido que el recurso de apelación debe ser atendido conforme fue planteado y no limitarse a mencionar que la prueba es insuficiente, infringiendo a su vez lo determinado por los art. 134 y 136 del Código Procesal Civil, al valorar la prueba de forma errada, sin considerar que la demandada no contaba con recursos económicos suficientes al momento de adquirir el inmueble y el testamento abierto de su madre no fue valorado en primera instancia.

Argumentos sobre los cuales pidió que en el fondo se CASE el Auto de Vista impugnado y se determine declarar probada la demanda conforme el art. 220 parágrafo V del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.