AS/0405/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0405/2024-RA

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 570/2023, de 16 de noviembre, corriente de fs. 3524 a 3529, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 177/2022, de 31 de mayo, de fs. 3432 a 3455, dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para el recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 570/2023, de 16 de noviembre, se observa que la Compañía Americana de Construcciones S.A., representada por Ricardo Javier Escobar Salguero, fue notificada con dicha resolución, el 28 de noviembre de 2023, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 3531, y presentó el recurso de casación el 08 de enero de 2024, según timbre electrónico cursante a fs. 3533, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el tiempo de vacación judicial del 05 al 29 de diciembre del 2023 dispuesto mediante Circular N° 18/2023-SP-TDJL, de 26 de noviembre, emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como el día 01 de enero de 2024 que fue feriado nacional por Año Nuevo, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la empresa recurrente en calidad de demandante, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 570/2023, de 16 de noviembre, corriente de fs. 3524 a 3529, goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presento su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto conforme a la luz del sistema de impugnación vertical , así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la demandante Compañía Americana de Construcciones S.A. AMECO S.A., representada por Ricardo Javier Escobar Salguero, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso entre otros, los siguientes agravios:

1. Acusó error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando que el Tribunal de apelación bajo el falso argumento de que la apelación sería genérica, no ingresó a resolver los agravios que el propio Tribunal identificó y resumió en los puntos 2.1, 2.9 y 2.11 del Auto de Vista.

Señaló que el punto 2.1 tiene que ver con la probanza de que los número de las cuentas bancarias receptoras de titularidad de la parte demandante, no eran de conocimiento público, por lo que se vulneró la cláusula de confidencialidad del Contrato de Adenda suscrito entre AMECO S.A. y BDP ST el 06 de octubre de 2017, ya que mediante las cartas AMECO 408/2017, AMECO 441/2017, AMECO 485/2017, AMECO 024/2018, AMECO 045/2018 y AMECO 05372028 dirigidas en el marco del referido contrato, al Gerente General de BDP ST, puso en su conocimiento toda la información legal, técnica y financiera, así como de la existencia y número de las cuentas receptoras especiales y en el recurso de apelación se reclamó de la incorrecta valoración de dichas pruebas y el Tribunal de apelación no ingresó a analizar el agravio, omitiendo valorar las referidas pruebas.

Refirió que el punto 2.9, tiene que ver con el reclamó sobre el tema de colusión y conflicto de intereses ocurridos en la Bolsa Boliviana de Valores S.A., y la confesión realizada por el Gerente de dicha Entidad; en tanto que el punto 2.11 se encuentra referido a la denuncia de falta de valoración de la prueba y falta de pronunciamiento de lo fundamentado con respecto a la empresa demandada XCAPITAL S.R.L. que es accionista de la Bolsa Boliviana de Valores S.A., que incurrió en colusión con los demás codemandados; señaló que el Tribunal de apelación no ingresó a ningún análisis, infringiendo los arts. 213.I y 218.I del Código Procesal Civil.

2. Sostuvo que el Tribunal de apelación incurrió en error en la valoración de la prueba otorgando excesivo peso probatorio a la carta del Banco Unión S.A. cursante a fs. 429 que motivó el cierre de las cuentas especiales receptoras; como también omitió valorar las circunstancias en que se produjo el mencionado cierre, habiendo la empresa demandante AMECO S.A. demostrado con prueba documental de que el número de dichas cuentas y sus características no eran de conocimiento público, cuyo aspecto únicamente fue divulgado a BDP ST en el marco del contrato de consultoría, quien actuando en deslealtad, divulgó información confidencial a su exDirectora la demandada Ninette Denise Paz Bernardini para facilitarlo el cobro vía judicial de sus acreencias personales en desmedro de los demás tenedores de bonos AMECO; señaló que el Tribunal de apelación también ocurrió en error al afirmar que la información referente a AMECO S.A. es de acceso público conforme se evidenciaría en la página de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, sin especificar a qué página y qué tipo de información se refiere.

3. Continuó denunciando al Tribunal de apelación de haber omitido por completo pronunciarse sobre los siguientes reclamos: rechazo de pruebas por la juez de primera instancia con respecto a la demandada Ninette Denise Paz Bernardini; incumplimiento del contrato de consultoría por parte de BDP ST; interpretación errónea efectuada por la juez a quo respecto al contrato de 26 de marzo de 2018 y, sobre la incorrecta valoración que hizo la juzgadora del informe de calificación de riesgo por parte de Pacífic Credit Ranting.

Argumentos por los cuales concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.