CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 93/2024, de 20 de marzo, corriente de fs. 254 a 262 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de nulidad de documento y prescripción extintiva o liberatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificaciones a fs. 263 y 264, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 21 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 05 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 267; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Considerando el feriado nacional de 29 de marzo, declarado por viernes santo.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 93/2024, de 20 de marzo, cursante de fs. 254 a 262 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Luisa Mita Romero de Kama, Alejandro, Angélica, Segundina y Máximo, todos Mita Romero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) El Auto de Vista incurrió en la causal de nulidad que señala el art. 220.III num.1 inc. a) del Código Procesal Civil, al no verificar el cumplimiento los requisitos de la usucapión decenal, pues no se consideró que se refirieron a la interrupción civil de la prescripción al solicitar la conciliación e interponer medida cautelar de no innovar, tampoco el demandado no estuvo en posesión pública, pacífica del bien, aspecto verificado en la inspección judicial, menos acreditada por los medios probatorios salientes de fs. 1 a 21 y fs. 22.
b) Falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, pues no tiene fundamentos sino consideraciones aparentes que no condicen con las circunstancias comprobadas de la causa, pese a disponer que revocó en parte la Sentencia, basándose en juicios dogmáticos que impiden conocer cuál es el iter del razonamiento, que no explican cómo se llegó a esa conclusión en el Auto de Vista, constituyendo tal extremo en un defecto absoluto al vulnerar el debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, e ingresando en incongruencia interna y externa, pues si reconoció que la Sentencia apelada ingresó en incongruencia interna, se debió revocar la misma, aspecto que no ocurrió, por lo que debe anularse la determinación emitida por el Tribunal Ad quem.
c) Acusó errónea interpretación de la norma y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que se adecuan a la previsión del art. 274.I num. 3, del Código Procesal Civil; pues, se interpretó erróneamente el art. 138 de la norma procesal de la materia, al no haberse demostrado la posesión en la tramitación del proceso, pues fue clandestina y no pública como pide la norma, menos fue continua, por lo cual no correspondía otorgar la usucapión.
d) En cuanto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba señaló que, solo se refirieron únicamente a la interrupción de la posesión y en ningún cumplimiento a los otros requisitos exigidos por los arts. 87 y 138 del Código Civil, art. 134 del adjetivo de la materia y 180.I de la Constitución Política del Estado, que establecen como principio procesal la verdad material; toda vez que, el Auto de Vista lesionó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al interpretar inadecuadamente los arts. 1 num. 13, 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, validando la errónea interpretación de la ley en la que inucrrió la A quo, con el único argumento de que la conciliación y la medida cautelar no fueron suficientes para interrumpir la posesión del demandado reconvencionista, sin considerar que se demostró que no estaba en posesión pública y por el contrario era clandestina; como error de hecho especificó que, no hay prueba respecto al contenido del valor probatorio, por lo que el Tribunal Ad quem no consideró las pruebas de descargo presentadas contra la demanda reconvencional, al ratificar las mismas infracciones en las que la A quo incurrió, al revocar en parte la determinación manteniendo los errores; del error de derecho detalló que recae en el certificado de la junta vecinal que acreditó sólo 8 años de filiación y que fue valorado para usucapir, denunciado como agravio, acogido por el Ad quem para revocar en parte la Sentencia, la cual debe ser corregida.
e) Finalizó su recurso al señalar que, la conclusión arribada por los de instancia es errada al señalar que Lorenzo Flores Limachi tendría derecho de adquirir la propiedad por usucapión, cuando no se cumplieron con los requisitos, no pudiendo la ley establecer situaciones que deriven de lo absurdo, al no existir una posesión pública, pacífica y continua.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
