AS/0438/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0438/2024-RA

Fecha: 15-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 48/2024, de 29 de febrero, corriente de fs. 477 a 479 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble, mejor derecho propietario más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 482 a 483, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 18 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 02 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 500; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por semana seanta de fecha 29 de marzo de 2024)

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, Auto de Vista Nº 48/2024, de 29 de febrero, cursante de fs. 477 a 479 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roly Hurtado Becerra y Heidy Laura Escobar Zurita, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incorrecta valoración de la prueba aportada, toda vez que la Juez A quo no hizo la mención ni apreciación de los argumentos ofrecidos, no realizó un análisis individual y menos integral al momento de dictar Sentencia.

b) Vulneración del art. 134 del Código Procesal Civil, ya que la Juez A quo no valoró la respuesta al Oficio N° 1026/2022, de 13 de enero y la contestación a la solicitud de 25 de mayo de 2018, constituyendo una resolución no acorde a la verdad material.

c) Quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, siendo que la autoridad judicial omitió el diligenciamiento y producción de la prueba, causando una clara indefensión al haber negado la solicitud de levantamiento topográfico para poder determinar la ubicación del inmueble de la demandante, la misma que fue solicitada por los recurrentes y objeto de apelación concedido en efecto diferido.

d) Incorrecta valoración de la prueba, al dictarse una resolución incongruente sin la debida fundamentación y motivación, que es atentatoria a los derechos fundamentales, garantías constitucionales, código civil y procesal civil, toda vez que no se explico en base a que documentos la demandante hubiese realizado la aclarativa de ubicación, superficie, medida y colindancias en fecha 25 de mayo de 2018, de igual forma aludió que no se realizó el trabajo de campo, ni se adjuntó el levantamiento topográfico, para que se pueda determinar la localización del inmueble que es objeto del proceso; las autoridades omitieron lo ordenado en el Of. Ext. D.O.U. URB Nro. 0757/2018 que dio lugar a que se renuncie a la verdad material contenida en la misma, empero no fue valorada las reiteradas solicitudes que se realizó para el levantamiento topográfico, siendo la Juez A quo quien hizo caso omiso en la acumulación de la prueba, vulnerando lo previsto por el art. 134 del Código Procesal Civil; el Tribunal Ad quem pronunció un Auto de Vista totalmente injusto e ilegal con aspectos que constituyeron una flagrante vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales al no haber hecho mención a los cuatro agravios que fueron objeto de apelación.

e) Incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, debido a que no existe identificación de la cosa cuya reivindicación se demanda, siendo que el Testimonio N° 603/2014 de 10 de julio, no existió en los registros de la notaria donde supuestamente fue realizado, por lo que la demandante ha mentido en cuanto a los datos del inmueble que pretendió reivindicar.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° 48/2024, de 29 de febrero. Sea con costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.