CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
II.1. Manuel Alejandro Meneses Vaquila, por medio del recurso de casación de fs. 771 a 798, acusó que:
1. Este máximo Tribunal de Justicia deberá excusarse y aparatarse del conocimiento de la presente contienda judicial, porque cuando se emitió el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, que corre de fs. 685 a 694, se expresó criterios sobre el fondo del proceso, ingresándose de esta forma en el supuesto de excusa determinado en el art. 347 num. 8 del Código Procesal Civil.
2. El Tribunal de apelación sin sustento jurídico alteró el fondo de la decisión judicial emitida dentro del proceso de divorcio (Meneses contra Vaquila), debido a que inobservó que la situación jurídica de los bienes sobre los cuales se emitió la decisión de segunda instancia, ya fue definida en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., que fue homologada dentro de la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, donde obtuvo la calidad de cosa juzgada sustancial, reduciéndose el derecho propietario que le corresponde a Claudia Alejandra, Iveth Aracely y Manuel Alejandro todos de apellido Meneses Vaquila y el menor JMMI; alterándose el consentimiento de las partes que suscribieron el documento que corre de fs. 9 a 10 vta.
3. El Auto de Vista recurrido; primero, carece de motivación, debido a que no definió si el acto de cesión es identificado como una donación desde el punto de vista de los presupuestos constitutivos que señala el art. 655 del Código Civil; segundo, carece de fundamentación, porque no citó los presupuestos legales que sustentan la decisión de refutar lo que fue tratado en el ámbito familiar en un proceso realizado por la vía civil, como un acto de donación.
4. Los Vocales omitieron considerar que el acuerdo familiar de fs. 9 a 10 vta., lleva en su contenido diversas disposiciones realizadas por los exconsortes Meneses-Vaquila, que fueron compulsadas en el ámbito familiar, los cuales no pueden ser considerados como acto de liberalidad, donación o anticipo de legítima.
5. El Auto de Vista recurrido transgredió la autoridad de cosa juzgada y los preceptos jurídicos establecidos en los arts. 949 y 1319 del Código Civil, los arts. 228, 229 y 398 del Código Procesal Civil, el art. 409.I de la Ley Nº 603 y los arts. 179.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, debido a que la capitulación matrimonial, de fs. 9 a 10 vta., así como la disponibilidad de derechos que se celebró en la misma, no puede ser considerada como un acto de donación, de liberalidad ni anticipo de legítima, porque la cesión o transferencia que el fallecido Mario Meneses Quintanilla realizó en favor de sus 3 hijos, se encontraba condicionada a los términos de la cláusula cuarta del documento que corre de fs. 9 a 10 vta., en el cual, la ciudadana Matilde Vaquila Condo, tomó la decisión de solventar las deudas ($us. 174.000 y Bs. 110.000) a cambio de que el fallecido Mario Meneses Quintanilla les transfiera a los 3 hijos sus bienes en cesión, todo ello para que el mismo se libere de todas las cargas que tenía la comunidad de gananciales denominada Meneses-Vaquila.
6. El Órgano de apelación; primero, sin fundamentación ni motivación, convirtió un acto jurídico bilateral en uno unilateral transgrediendo el acuerdo regulador del divorcio de fs. 9 a 10 vta., su indivisibilidad y la cosa juzgada que lo resguarda; segundo, viciando con incongruencia interna al Auto de Vista impugnado, admitió como válido la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., y la Sentencia que lo homologó para ulteriormente mutar su contenido sustancial.
7. El Tribunal de alzada violó la autoridad de cosa juzgada y omitiendo considerar y explicar los alcances de los conceptos que refiere el art. 1254 del Código Civil, puesto que la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, en su acto matrimonial admitió como válidos los actos que el causante Mario Meneses Quintanilla (+) celebró cuando se encontraba con vida, uno de ellos se traduce bajo la figura de la transacción, realizada en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., que tiene efectos frente a los herederos de los suscribientes según las previsiones de los arts. 229 y 949 del Código Civil, resultando impertinente el Auto Supremo Nº 974/2019, de 24 de septiembre.
8. La Sala de apelación incurrió en error al momento de emitir sus conclusiones: primero, porque se admitió que los bienes “objeto” de la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, de fs. 9 a 10 vta., forman parte de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), y de forma ulterior se señaló que son bienes propios; segundo, se inobservó que la cesión involucra un acto conjunto entre el fallecido Mario Meneses Quintanilla con Matilde Vaquila Condo, lo que significa que este aspecto torna en indisoluble el acto de fs. 9 a 10 vta., conforme el art. 149.I del Código Procesal Civil y el art. 1291 del Código Civil; tercero, se omitió considerar que lo dispuesto en la Sentencia de divorcio Nº 100/2016 tiene efectos legales no solamente con relación a Matilde Vaquila Condo, sino que también respecto a los herederos del fallecido Mario Meneses Quintanilla, dentro de los cuales, se encuentra la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses; cuarto, que la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, homologada por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, no es un acto de donación tampoco de anticipo de legítima, siendo un acto exclusivo del régimen familiar no susceptible de alteración por la misma razón que ha nacido y se ha constituido en un momento donde la demandante no tenía ningún vínculo con el causante, lo que ratifica su rasgo firme e inmodificable.
9. El Tribunal de apelación incurrió en indebida aplicación y errónea interpretación del art. 362.I del Código Procesal Civil y del art. 69 num. 11 de la Ley del Órgano Judicial, debido a que la jurisdicción y la competencia nacen únicamente de la ley, siendo sus reglas de obligatoria observancia; entonces, estas normas no pueden ser aplicadas al caso de autos, peor si lo que se pretende es modificar una determinación jurisdiccional mediante la cual el acuerdo matrimonial de fs. 9 a 10 vta. fue homologado.
10. El Tribunal Ad quem incidió en violación e indebida interpretación y aplicación del art. 1105 del Código Civil, debido a que los bienes propios se encuentran enumerados en los arts. 178, 179, 180, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Nº 603, dentro de los cuales no se encuentran ninguno de los bienes sobre los que versa la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, siendo que se acreditó que estos bienes “cedidos” le pertenecen a los cesionarios, más aun cuando no existe acto administrativo, judicial, policial, ni ninguna contravención, que haya declarado nula la Sentencia de divorcio Nº 100/2016 y el referido acuerdo matrimonial.
11. El Órgano de alzada incurrió en indebida aplicación del art. 1105 del Código Civil al caso de autos, puesto que este precepto (respecto a la esposa superviviente) hace referencia a la comunidad de gananciales del último matrimonio (Meneses-Michel), no del anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), aspectos de los que se tiene la falta de legítimación que afecta a la parte demandante.
12. El Tribunal de segunda instancia incurrió en aplicación aislada del art. 1105 del Código Civil, e inobservó el Sistema Jurídico Boliviano que se sustenta en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra regido por los principios de imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad y respeto a los derechos, debido a que la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, no tiene legitimidad, para cuestionar el contenido del documento privado de capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, que fue homologado por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, siendo que el año 2016, María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, aún no era cónyuge del fallecido Mario Meneses Quintanilla.
13. La demandante carece de legitimación, debido a que en el mismo acto jurídico-matrimonial (Meneses-Michel), la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses cuando expresó su voluntad de aceptar a MARIO MENESES como su esposo, aspecto con el cual, admitió también que los bienes consignados en la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, de fs. 9 a 10 vta., no eran propiedad del causante Mario Meneses Quintanilla (+), en consecuencia, se constituye en una acción voluntaria que se enmarca como un acto propio según el Auto Supremo Nº 327/2017, de 30 de marzo.
14. El Tribunal de alzada transgredió los arts. 450, 452, 453 y 455.I del Código Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido afectó la voluntad de Matilde Vaquila Condo, la cual se encuentra expresada en la capitulación matrimonial de 29 de enero de 2016, visible de fs. 9 a 10 vta., cuando se modificó el contenido del citado acuerdo, sin considerar que este es inmutable e incuestionable, por encontrarse revestido de autoridad de cosa juzgada sustancial.
15. La resolución recurrida se encuentra viciada de incongruencia interna, debido a que la Sala de apelación, por un lado, afirmó que no existe dispensa de colación; y por otro, reconoció la reducción de alícuotas que supone el reconocimiento del derecho cedido.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia anule el Auto de Vista impugnado o en el fondo se case el mismo; en consecuencia, se ratifique la decisión de primera instancia.
II.2. Iveth Alejandra Meneses Vaquila representada por Matilde Vaquila Condo y Claudia Alejandra Meneses Vaquila, por medio del recurso de casación que discurre de fs. 800 a 813, denunció que:
1. El Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho, según lo establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado, porque la Sala de apelación (por instrucciones del Tribunal de casación) usurpó funciones propias de la jurisdicción en materia familiar cuando modificó el acuerdo regulador de divorcio que corre de fs. 9 a 10 vta.
2. La Sala de apelación no puede desconocer que por medio de la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., los exconsortes Meneses-Vaquila, regularon los bienes que fueron adquiridos en vigencia de su matrimonio, siendo que este documento no fue invalidado y que en Sentencia de divorcio se acogió y homologó el mismo, aspecto que inviabiliza la pretensión civil promovida por la actora principal.
3. El Tribunal de alzada inobservó que con el acto de voluntad declarado por los excónyuges Meneses-Vaquila en la cláusula quinta del documento matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., se acreditó que los bienes objeto de ese acuerdo, son gananciales; en consecuencia, la capitulación matrimonial homologada por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, no lleva en su contendido ningún acto de donación ni de anticipo de legítima, siendo que este documento tiene matices de ser un acuerdo transaccional según el art. 945 del Código Civil.
4. El Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 1254 del Código Civil, porque dentro de la presente contienda judicial los bienes litigados no tienen el carácter de ser considerados bienes propios del causante Mario Meneses Quintanilla, afectándose con esta calificación la autoridad de cosa juzgada, puesto que los bienes del acuerdo regulador de fs. 9 a 10 vta., son bienes que emergen de la comunidad de gananciales (Meneses-Michel).
5. El Tribunal de segunda instancia incurrió en error al aplicar el art. 1105 del Código Civil al caso de autos y quebrantó el principio de verdad material, porque la demandante no cuenta con legitimación para proponer su demanda de reducción de alícuotas, reintegro de legítima y división de herencia inmiscuyéndose en la forma de disposición de bienes por cesión, por medio del cual el fallecido Mario Meneses Quintanilla cedió el 50% de su patrimonio en favor de sus 3 hijos; actos realizados por el anterior matrimonio (Meneses-Vaquila), que a su vez se encuentra homologado por un Juez en materia familiar.
6. El Colegiado de alzada incurrió en indebida aplicación del art. 362.I del Código Procesal Civil y el art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025, debido a que los numerus apertus establecidos en este último, no pueden ser aplicados cuando lo que se pretende es modificar una determinación judicial de otra materia, es decir, los términos del acuerdo regulador de fs. 9 a 10 vta., homologado por la Sentencia de divorcio Nº 100/2016.
7. La demandante no tiene legitimación para promover objetivamente la reducción de alícuotas, reintegro de legítima y división de herencia, debido a que en la capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., suscrita por el exmatrimonio Meneses-Vaquila (que cuenta con autoridad de cosa juzgada) lleva en su contenido una división y partición de los bienes obtenidos por la sociedad matrimonial, donde la demandante María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, era una persona extraña.
Motivos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se emita una decisión de fondo que case el fallo de segunda instancia confirmándose la Sentencia de primera instancia.
De las disposiciones del Tribunal de garantías constitucionales.
II.3 La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución Constitucional Nº 0043/2024, de 14 de marzo, que discurre de fs. 966 a 977, se dispuso:
1. Este Tribunal: “…inobserva la previsión del art. 1084 que es concordante con el art. 1008.I del CC, que estipula esa correspondencia de un trato jurídico igualitario respecto a quienes tiene derecho a la herencia y que este derecho se extienda a quien este incluso concebido o nacido vivo –sea indistintamente-, por lo cual el menor J.M.M.I. no se encuentra lógicamente en la misma situación que la demandante María del Carmen Michel, por lo cual no puede razonarse que este no le es posible bajo los mismos términos razonados en relación a María del Carmen Michel el reintegro de la legitima, cuando conforme la fecha de nacimiento que data del 8 de diciembre de 2016, denota que al momento de haberse interpuesto inclusive la demanda de divorcio que data de abril de 2016 y emitido la Sentencia por la cual adquiere cosa juzgada la homologación de Documento de Capitulación Matrimonial fecha 9 de agosto de 2022, el menor J.M.M.I., haciendo un análisis del cómputo de la concepción y el nacimiento , ya se encontraba concebido y por nacer; entonces el documento que ha sido homologado por la autoridad judicial familiar, no ha considerado en estos términos los derechos del menor que ya se encontraba concebido y por nacer y lógicamente a su nacimiento y fallecimiento de su progenitor, debería considerarse y analizarse –en base a estos antecedentes y la prueba que se encuentra dentro del mismo proceso- los alcances de la aplicación del art. 1067 del CC, cuando al divorciarse, la existencia de un hijo concebido fuera del matrimonio y nacido vivo era evidente y en su defecto las autoridades accionadas debieron reconducir el derecho aplicable al respecto y determinar bajo estos cánones el interés superior y proteccionismo, considerando el reintegro de la legitima que le correspondería ser averiguable en ejecución de Sentencia, porque si bien durante el proceso civil la madre apoderada del menor de forma posterior hubiera renunciado, pese de que se allanó a la demanda principal en los derechos que le asisten al menor, limitando su alcance y determinación sucesoria, los accionados debieron considerar que como bien se han señalado en audiencia en un primer término, la representación de la madre Marlene Judith Isla Arando en relación a su hijo menor, al haberse allanado en primer término a la demanda de reintegro y reducción de legitima y posteriormente haberse dado una especia de renuncia al allanamiento que se estaba planteando en una primera oportunidad, deberían haberse ponderado por parte de las autoridades accionadas tales eventos y establecer que en aplicación del control de logicidad, corresponde en todo sentido, resolver en favor del menor desprotegido y disponer respecto a estas colaciones y reintegro de la legitima de los bienes matrimoniales adquiridos por la familia Meneses Vaquila e incluso la familia Meneses Michel, en que mérito a la fecha de concepción y nacimiento, se analice si correspondía en efecto que el menor ingreso como parte de su derecho sucesorio sobre los bienes que han sido capitulados mediante este Acuerdo Transaccional Familiar que se encuentra en calidad de cosa juzgada, porque hay que entender que desde el marco del art. 9 del CC, el derecho le reconoce protección no solo al nacido vivo, sino también al concebido en todo lo que le pudiera favorecer, por ello, debió de aplicarse criterios interseccionales y de razonabilidad.
2. Este despacho de casación: “…no hace ninguna referencia respecto al derecho que el menor tuviera respecto al seguro de desgravamen que se hubiese hecho efectivo a la muerte de su causante, por lo que deben considerar también a su vez dichos extremos relativos a los activos y pasivos, y delimitar los derechos tanto del heredero menor de edad –si le corresponden-, así como también de los demás herederos con derecho a suceder al respecto de los bienes…”.
3. Le corresponde a este despacho: “…determinar con justa razón, si efectivamente por la naturaleza del documento de Capitulación Matrimonial, los bienes descritos incluían o no al menor al efecto de ejercer esa debida protección en relación a su sucesión, quien por la fecha de nacimiento retrotrayendo al momento de su concepción, tendría que ser analizada independientemente del derecho esgrimido o en este caso que fue negado por el Auto Supremo hoy cuestionado respecto a María del Carmen Michel, que se encuentra en una situación muy diferente a la del menor, por lo que todos estos extremos deben formar parte del análisis en casación, porque ello no respondería solamente a los motivos recursivos, sino también a las contestaciones y a los estándares del proceso juzgado por los inferiores en grado.
4. Esta Sala de casación: “…Conforme se tiene de lo resuelto en el punto 2, a lo cual se hizo referencia precedentemente, lo resuelto en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, no es razonable que los accionados por un lado decidan negar la demanda principal reflejando el error de juzgamiento incurrido por el Tribunal de alzada y de forma posterior, aleguen que lo resuelto bajo fundamentación y motivación expuesta en el Auto de Vista resulte ser correcta y suficiente (…) entonces efectivamente se constata de forma fehaciente esta incongruencia interna entre los propios argumentos resueltos por las autoridades accionadas, tornando la decisión lógicamente en arbitraria, al ser irrazonada desde la conclusión arribada en el punto 3 de la decisión que contradice lo deducido en el punto 4 del fallo dentro del CONSIDERANDO IV.
5. Se: “…debe ponderarse –como se ha señalado- a su vez que estos elementos probatorios considerados por el Auto de Vista a los fines de dar una mayor solvencia a la decisión y que ello incluye inclusive a la prueba de la Carta Notariada que alega el accionante como no analizada en cuanto al principio de verdad material y el cobro efectivo del seguro de desgravamen alegado que debió ser considerado también a los fines de los demandado por María del Carmen Michel –porque ello fue materializado a la muerte del causante y no así al momento de la Capitulación Matrimonial-. Como refiere en sus argumentos recursivos y también en la presente acción de amparo, corresponde en tal sentido conceder de forma parcial la tutela al evidenciarse estas incongruencias identificadas respecto a estos argumentos…”.
De las respuestas a los recursos de casación.
II.4. El menor JMMI representado por Jorge Abel Pérez Arcienega, mediante el escrito de fs. 822 a 827, contradijo los recursos de casación de fs. 771 a 798 y de fs. 800 a 813, argumentando que:
1. Los recurrentes en sus recursos de casación en la forma y en el fondo, no expresaron de forma clara y precisa ningún agravio que el Auto de Vista recurrido les hubiese causado.
2. Los reclamos de incompetencia devienen en impertinentes, debido a que los impugnantes no propusieron ningún medio de defensa procesal o algún incidente sobre el tema.
3. Lo reclamado por los recurrentes cae por el mismo documento de fs. 9 a 10 vta., por medio del cual se puede advertir que la progenitora de los demandados Matilde Vaquila Condo, se hizo cargo de las deudas de la comunidad de gananciales, no obstante, lo hizo con el monto de alquiler establecido en el contrato visible de fs. 9 a 10 vta.
Argumentos con los cuales pidió que este Tribunal de casación declare infundados los recursos de casación propuestos (en diferentes memoriales) por Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Aracely Meneses Vaquila y Manuel Alejandro Meneses Vaquila.
II.5. María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses, por medio de los escritos que corren de fs. 829 a 858 vta., y de fs. 860 a 886, contradijo los recursos de casación de fs. 771 a 798 y de fs. 800 a 813, expresando que:
1. El Auto de Vista recurrido actuó en resguardo de los derechos del indefenso niño de iniciales JMMI (edad 6 años), que se encuentra en pobreza extrema, quien es hijo de su fallecido esposo Mario Meneses Quintanilla.
2. El demandado tuvo la oportunidad asumir cuanta acción legal hubiere sido considerada pertinente con el objeto de evitar que un Juez en materia civil conozca la presente causa, no obstante, estos aspectos de defensa no fueron realizados, más aún si se considera que por medio de la presente contienda judicial no se modificó ningún documento, simplemente se ejercitó y dio cumplimiento a su derecho sucesorio; entonces, siendo que la presente contienda no fue conocida por la jurisdicción penal o agroambiental no existe usurpación de funciones.
3. No existió ninguna disposición por parte de Mario Meneses Quintanilla, puesto que cualquiera sea debía realizarse según las reglas del art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, entonces, el documento privado de capitulación matrimonial de fs. 9 a 10 vta., no fue una disposición realizada bajo los parámetros del art. 177 de la Ley Nº 603, así también arguyó que, si bien Matilde Vaquila Condo asumió las cargas de la sociedad Meneses-Vaquila de $us. 174.000 y de Bs. 110.000, consignadas en la cláusula cuarta de la capitulación matrimonial que corre de fs. 9 a 10 vta., no lo hizo a cambio de ningún bien inmueble o alguna transacción sobre los bienes litigados, sino lo hizo porque percibía montos de alquiler por el bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0035694 (otorgado en anticipo de legítima), deudas que a la fecha se encuentra pagadas.
4. Como el causante fallecido Mario Meneses Quintanilla nunca fue considerado como deudor de sus hijos Claudia Alejandra Meneses Vaquila, Iveth Alejandra Meneses Vaquila y Manuel Alejandro Meneses Vaquila ni estos son tenidos como sus acreedores, se tiene que en el ámbito familiar no sucedió ningún acto de cesión, que merezca ser considerado en el presente caso.
5. No existe quebrantamiento del art. 362.I del Código Procesal Civil ni del art. 69 num. 11 de la Ley Nº 025, debido a que este Tribunal cuando emitió el Auto Supremo Nº 145/2023, de 13 de febrero, solucionó de forma pertinente los conflictos materiales sobre la falta de competencia de un Juez civil.
6. Al haber disuelto el matrimonio Meneses-Vaquila, con la Sentencia de divorcio Nº 100/2016, conforme consta de fs. 220 a 221 vta., se tiene como efecto que no se podría hablar de bienes comunes del matrimonio Meneses-Vaquila, según las reglas del art. 177, 198 y 199 de la Ley N° 603, aspectos por los cuales se tiene que Mario Meneses Quintanilla sí era propietario del 50% de los cuatro bienes inmuebles dados en anticipo de legítima y cesión.
7. Mediante el documento que corre a fs. 59 se logra acreditar que el fallecido Mario Meneses Quintanilla continuaba siendo propietario del bien inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.99.0036777.
8. No existe ninguna norma o jurisprudencia que señale que la fecha de matrimonio se constituye en el inicio del derecho sucesorio de su persona como cónyuge heredera supérstite, más al contrario la sucesión hereditaria de María del Carmen Michel Araujo Vda. de Meneses se encuentra consagrada en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado, puesto que por su sola condición de cónyuge la ley le otorga su derecho sucesorio, legitimidad y capacidad para todos los actos inherentes a este derecho.
9. Como Matilde Vaquila Condo, no es parte en el proceso sus derechos no pueden ser considerados en esta causa, asimismo, estos no se encuentran afectados, puesto que solamente se está debatiendo el 50% de los cuatro bienes inmuebles.
Argumentos con los cuales solicitó que se declaren infundados los recursos de casación materia de contradicción.
