AS/0457/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0457/2024-RA

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 217/2023, de 09 de septiembre, corriente de fs. 464 a 469 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 470, se observa que el recurrente fue notificado con ese acto procesal el 20 de marzo de 2024 y presentó su recurso de casación el 03 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 483; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 29 de marzo se constituyó en feriado nacional por “viernes santo”.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista Nº 217/2023, de 09 de septiembre; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Peñaranda Ali, se observa que, en lo trascendental, entre otros, acusó que:

a) El Auto de Vista Nº 217/2023, de 09 de septiembre, manifiesta que el préstamo referido en la escritura pública Nº 498/2015 fue para la compra de un inmueble en beneficio de la familia, por lo que corresponde el pago del mencionado préstamo por ambos cónyuges al 50%, empero, el mencionado documento fue realizado posterior al planteamiento, admisión y reconvención de la demanda de divorcio, el mismo fue suscrito con los padres de la demandante, por lo que no puede considerarse como ganancial un pasivo adquirido unilateralmente, aspecto que vulnera lo determinado por el art. 194 inc. e) de la Ley N° 603, al haberse aplicado indebidamente e interpretado de manera errónea, puesto que no cumple íntegramente con el apartado legal, al no existir su consentimiento para la suscripción del préstamo.

b) La deuda contraída con los progenitores de la demandante, ya fue saldada, acompañando prueba documental que acreditó dicho extremo cursante a fs. 97, 100 y de fs. 105 a 111, documentos que demuestran que llevaba sus cuentas, así como la amortización mensual que hacía con la deuda, por la ascendencia francés de su suegro los depósitos se encontraban bajo la glosa “remboursement de prêt immobilier”, que se traduce como “reembolso de préstamo hipotecario”, por lo que el Ad quem no valoró la prueba conforme lo determinado por el art. 332 de la Ley N° 603, asimismo, al evidenciar documentos en idioma extranjero debía aplicar lo determinado por el art. 338 del mismo cuerpo normativo, situación que al no cumplirse lleva a la deducción que no existió una valoración idónea de la prueba.

Argumentos sobre los cuales pidió que en el fondo se case el Auto de Vista impugnado y se determine la no ganancialidad del pasivo establecido en el punto 10 (reconocimiento unilateral de deuda Escritura Pública N° 498/2015) de la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.