CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 092/2024, de 01 de abril, corriente de fs. 378 a 387 vta., se advierte que, el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que, el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 388, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 05 de abril de 2024 y presentó su recurso el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 392; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 092/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 378 a 387 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luís Jorge Aillón Antezana, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Interpretación y aplicación errónea de los arts. 87, 136, 137, 138 y 1506 del Código Civil, al haberse demostrado que el demandante estaba en posesión continua del inmueble por más de diez años, desde el año 2000 hasta noviembre de 2022, cuando sólo estaba obligado a probar la posesión de los primeros 10 años, como exige la ley, habiendo cumplido ese requisito, interrumpiéndose sólo cuando el poseedor es privado de la posesión por más de un año y antes de haber transcurrido los 10 años que exige la ley, no pudiendo los de instancia aplicar de oficio la prescripción; tampoco aplicar como jurisprudencia el Auto Supremo N° 146/2023 que fue considerada en el auto de vista impugnado.
b) Error de hecho en la valoración de las pruebas documental (Testimonios de Escritura Pública N° 356/2021, N° 724/2022 y N° 81/1993) y la sentencia de fs. 21 a 25, resolución que demuestra que el demandado hasta el 28 de enero de 2022, sólo era un detentador en calidad de anticresista, además de que, el vendedor Lenin Yave Mendoza Herrera no tenía la posesión corporal del inmueble, reconociendo al actor la calidad de propietario del bien, con posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida; pruebas que para el tribunal de apelación resultaron intrascendentes, careciendo de fundamentación y motivación esa decisión.
Lo mismo ocurriría con la prueba testifical que discurre en el acta de audiencia complementaria de fs. 307 a 318, por la que se demostraría la posesión del inmueble hasta antes de noviembre de 2022; sin embargo, para los de alzada, esos testimonios no aportarían elementos sobre la posesión actual del bien; asimismo, por la confesión provocada de los demandados, se probó por un lado que conocieron al actor como propietario del inmueble de litis, y por otro, que a partir del 2022, recién éstos dejaron de ser detentadores anticresistas y pasaron a propietarios.
c) Error de derecho en la prueba de inspección judicial, actuado que no se pudo cumplir al haber obrado de mala fe los demandados, asegurando el inmueble con candado, debiendo haberse dado aplicación al art. 190.III del Código Procesal Civil, que expresa que, ante la falta de colaboración para el cumplimiento de la inspección, esa negativa, debe interpretarse como prueba de la veracidad de las afirmaciones respecto del hecho que se pretende probar.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
