CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 11/2024, de 02 de enero, corriente de 477 a 479 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de devolución de dinero prestado, más pago de intereses, costos y costas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación corriente a fs. 480, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 09 de febrero de 2024 y presentó su recurso el 27 del mismo mes y año; según timbre electrónico cursante a fs. 481; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. (Considerando el feriado nacional por carnaval de fecha 12 y 13 de febrero de 2024)
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 11/2024, de 02 de enero, cursante de 477 a 479 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que, la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Transporte Basilio RL a través de su representante legal Roger Andrés Caballero Romero en su condición de Presidente del Consejo de Administración, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea interpretación de los arts. 1492, 1493 y 1497 del Código Civil, habiendo transcurrido más de 5 años desde el momento que pudo hacer valer su derecho hasta la interposición de la presente demanda, operando la prescripción liberatoria, no existiendo motivo de interrupción de la prescripción.
b) Vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues el demandado es una cooperativa, que se rige por la Ley N° 356 de Cooperativas, que regula la suscripción de convenio y contratos que deberán ser aprobados por la Asamblea General extraordinaria de la cooperativa, conforme a decreto supremo reglamentario, estatuto orgánico y reglamentos internos de la cooperativa, que lo establece el art. 19 de la referida ley, o sea, que el supuesto préstamo de dinero y la ampliación de plazo para el pago de la deuda, nunca fueron aprobados o autorizados por la asamblea de socios, correspondiendo ser rechazada dicha obligación y en consecuencia declararse improbada la demanda planteada, disponiendo que la obligación de pago de la deuda se haga a título particular por las personas que firmaron el documento privado de préstamo.
c) No existió consentimiento de la cooperativa para la suscripción del documento de deuda, habiéndose omitido la valoración de la prueba documental de fs. 333 a 383, desconociendo el principio de verdad material.
d) Indebida fundamentación de la resolución del incidente de nulidad de citación, pues se incumplió con el art. 79.II del Código Procesal Civil, pues ésta norma refiere que, si la parte demandada fuere una persona colectiva de derecho privado, la citación se practicará a su personero o representante legal y que en caso de que el domicilio fuera inexistente, debe efectuarse una representación del oficial de diligencias del juzgado y no una indicación del domicilio de la parte demandante, como erróneamente sucedió en el caso, debiéndose dar curso a la nulidad de obrados.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista o en su defecto, en caso de advertirse vicios procesales se anule obrados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
