AS/0496/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0496/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 42/2024, de 05 de abril, corriente de fs. 816 a 822 vta., se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo de 30 de marzo de 2023, que cursa de fs. 672 vta. a 675, emitido dentro del proceso ordinario de acción pauliana y nulidad, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 823, se observa que el recurrente Julio Antonio Cruz Limachi fue notificado con el Auto de Vista, el 08 de abril de 2024, y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 825, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la Resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 42/2024, de 05 de abril, corriente de fs. 816 a 822 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Julio Antonio Cruz Limachi se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que, en el recurso de apelación se acusó de manera expresa que en la resolución de primera instancia no se dispuso ninguna salvedad con relación a la participación de “María José Aguilar Canaviri” quien es mayor de edad y con capacidad jurídica plena, lo cual fue extractado en el Considerando I num. 5 del Auto de Vista cuestionado; empero, no mereció pronunciamiento. Por el contrario, se ingresó en error de persona, pues, en el Considerando III del Auto objeto del recurso, en su análisis indicó “María José Aguilar Canaviri, por ser mayor de edad; no hace que se convalide la irregularidad procesal que viole el derecho a la defensa de los menores demandados por cuanto la prenombrada no estaba actuando válidamente como representante legal de los menores”; es decir, se confunde a “María Villanueva Mendoza de Canaviri” que es la abuela de los menores, con la demandada “María José Aguilar Canaviri” quien es mayor de edad.

b) Expresó que se transgredió los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, debido a que, si bien se dispuso la nulidad de obrados por falta de representación legal de 3 menores de edad, no existe ningún motivo para disponer la nulidad de actos donde participó María José Aguilar Canaviri”, debido a que esta es mayor de edad y con capacidad plena.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, y se disponga la continuidad del proceso en relación con María José Aguilar Canaviri.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.