CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 515/2023, de 28 de noviembre, visible de fs. 1012 a 1022, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de nulidad de documento; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación, visibles a fs. 1023 y 1024, se observa que los demandados Jhonny Franz, Claudia, Ronald todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristobal representados por Williams Rodrigo Carvajal Sánchez, fueron notificados con el Auto de Vista, el 15 de marzo de 2024; por otro lado, Sandy y Jimena ambos Ovando Montaño representados por Víctor Hugo Roca Banegas fueron notificados con el Auto de Vista, el 19 de marzo de la actual gestión; presentando sus recursos el 01 y 03 de abril de 2024, respectivamente, según timbres electrónicos cursantes a fs. 1027, 1040 y 1043; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el auto impugnado. (Considerando que el viernes 29 de marzo fue declarado feriado nacional por Semana Santa).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 515/2023, de 28 de noviembre, gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que oportunamente presentaron sus apelaciones que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhonny Franz, Claudia, Ronald, todos Ovando Montaño y Roxana Ovando Montaño de San Cristobal representados por Williams Rodrigo Carvajal Sánchez, mediante escritos de fs. 1027 a 1038, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Contra el Auto definitivo de 05 de septiembre de 2022.
a) El Tribunal de alzada únicamente se pronunció sobre el punto cuatro de su recurso de apelación referente al instituto de la novación, más no se pronunció respecto a los tres primeros agravios que se encontraban referidos al “Contenido de la demanda principal y especialmente a su pretensión que señala DEMANDO LA SUMA DE BS. 467.040.- POR CONCEPTO DE ALQUILER MENSUAL DE VEHÍCULO DE MI PROPIEDAD”; “A la confesión judicial del demandante respecto a la carta notariada de fecha 21 de agosto de 2013” “Respecto a la prescripción de la obligación”
b) Cuestionó que el Ad quem, al emitir el Auto de Vista únicamente se limitó a realizar una copia page de una publicación realizada por el Estudio Jurídico Rigoberto Paredes & Asociados; y, no realizaron un estudio de los hechos probados y no probados, no existe una evaluación de la prueba y ninguna cita de leyes en qué se funda dicho Auto, por lo que ello acarrea su nulidad.
Contra el Auto de Vista
a) Acusó que el Tribunal de alzada se dio a la tarea de señalar que la firma de “Fermín Ovando” es auténtica, aspecto que no ha sido cuestionado; empero, no se pronunció sobre los otros puntos demandados, que fueron comprobados con la pericia de fs. 897 a 918, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 213.II num. 3 y 4 de la Ley N° 439.
b) Error de hecho y derecho, en la valoración de la prueba consistente en los dos dictámenes periciales realizados por el IITCUP, mediante el cual se demostró la inserción de los datos falsos en el documento a fs. 1, en virtud de ello, se tiene que las autoridades de instancia, olvidaron que los peritos son intermediarios en el reconocimiento judicial, además que son el ente a través del que el Juez descubre ciertos hechos técnicos que la revisión judicial no alcanza a percibir.
Fundamentos por los cuales solicita se Anule el Auto de Vista que confirmó el Auto de 05 de septiembre de 2022 y la Sentencia de 28 de noviembre de 2023.
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandy Ovando Montaño, mediante escritos de fs. 1040 a 1041 vta., entre otros reclamos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
- El Tribunal de alzada incumplió lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que no se pronunció sobre los reclamos que planteó en su recurso de apelación, mismos que cuestionaban: “la falta de fundamentación en relación a la prescripción del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 11 de mayo de 2008” “Cuál es la falsedad del mencionado documento de reconocimiento de deuda, donde se demostró la falsificación del contenido del nombrado documento, ya que mi progenitor firmó una hoja en blanco”
Fundamento por el cual solicitó se anule el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2022, de fs. 1012 a 1022, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271.I y II del Código Procesal Civil.
4.3. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jimena Ovando Montaño, a través del memorial de fs. 1043 a 1046, entre otros reclamos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó que:
- El Tribunal de alzada violó lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 439 y art. 1286 del Código Civil, debido a que no realizó la valoración de la prueba, lo que vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa.
Argumento por el que solicitó se case el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2023, en su totalidad con costas y demás condenaciones.
Por las consideraciones expuestas, y bajo el principio pro actione, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
