CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana.
Debido a que las acusaciones descritas en los puntos 2, 3 y 4 del Considerando II se encuentran correlacionados, deben ser atendidos de manera conjunta a efectos de un mejor entendimiento y en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite; se procederá a absolver estos tres reclamos en un solo fundamento, evitando un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, debido a que los mismos se encuentran direccionados a cuestionar el Poder N° 2038/2010, la revocatoria de Poder N° 234/2012, Escritura Pública N° 0992/2010, y el documento privado con reconocimiento de firmas de 22 de diciembre de 2010, argumentando que el Auto de Vista con falta de razonabilidad, legalidad y lógica jurídica, consideró que el único responsable del cumplimiento de contrato de compraventa objeto de la resolución es su persona, solo con el fundamento de que las unidades habitacionales debían construirse con inversión propia; además, no se observó que el poder que se le fue otorgado, fue arbitrariamente revocado en fecha 3 de febrero de 2012, por el Consejo de Administración de “EMPETROL” Ltda., no obstante, de tener un carácter irrevocable, tampoco existió asamblea de la Cooperativa, empero, en el caso concreto cuando se efectuó el compromiso de venta a los actores el poder estaba plenamente vigente, por lo que de ninguna manera se puede afirmar que se suscribió con prescindencia del mandato contractual y del poder.
Expresó que el Tribunal de alzada violó los arts. 450 y 519, debido a que no se razonó que es un contrato y cuáles son sus efectos, debido a que en el documento que cursa a fs. 28 el cual fue suscrito entre los demandantes y su persona (Jorge Humberto Yapur Arana) en las cláusulas segunda y tercera se indicó como documentos de respaldo el “compromiso de venta N° 992/2010” y el “Poder 2038/2010”, empero el Tribunal acusado únicamente se centra en el Poder N° 2038/2010, sin considerar el compromiso de venta, lo cual es erróneo, pues ambos documentos deben ser analizados de manera conjunta.
Cuestionó también que no se observó que, al revocar el mandato por el actuar avieso y doloso de los directivos de la Cooperativa, innegablemente se tiene como responsable del incumplimiento de contrato a la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., lo que llega a ser contrario a la verdad material y razonabilidad, establecido en los arts. 134, 135 y 136 del Código Procesal Civil.
Con el fin de otorgar respuesta a estos tres reclamos inicialmente corresponde realizar las siguientes precisiones:
En la Escritura Pública N° 0992/2010, de 09 de octubre, de compromiso de venta que suscribió la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda., en favor del ahora codemandado Jorge Humberto Yapur Arana visible de fs. 1 a 14, se tiene que en la cláusula segunda se estipuló que “… con la atribución conferida por la Asamblea de Socios, con el derecho propietario que le asiste y fundamentalmente en virtud del proyecto arquitectónico presentado por el COMPRADOR-CONSTRUCTOR y aprobado por los socios en Asamblea Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2009, documento único que es parte inexcusable de la presente compra-venta, compromete en venta el área de terreno asignado como B2, emplazada en la parte posterior del referido lote de terreno sobre una superficie aproximada de 2.500 mts.2, superficie sobre la que el COMPRADOR-CONSTRUCTOR, realizará la construcción de las unidades habitacionales en propiedad horizontal, con inversión propia; que incluirá un ambiente aproximado de 220 mts.2 en la planta baja del primer bloque, con garaje y baulera, destinado a la Asociación de Jubilados de Y.P.F.B. (A.J.R.P.CB.).
TERCERA (DEL PRECIO).- … $us. 800.000 (…) a 60 días, se hará efectiva la suma de 200.000 $us (…) a 120 días la suma de 300.000.- $us (…) a 180 días la suma de 300.000 $us (…) Plazos que serán computables a partir de la suscripción del presente documento de compromiso de venta de aproximadamente 2.500 mts.2 declarándose el COMPRADOR-CONSTRUCTOR en mora, desde el primer día de incumplimiento del plazo señalado; la póliza será ejecutada a su vencimiento.
CUARTA (DE LOS ACUERDOS PREVIOS).- Se hace constar expresamente que como efecto de este compromiso de compra-venta, se llegan a los siguientes acuerdos previos: PARA LA COOPERATIVA a entregar la totalidad del terreno correspondiente al bloque B2 equivalente a 2.500,00 mts.2 aproximadamente, físicamente, libre de ocupantes, a fin de que puedan iniciar los trabajos preliminares de demoliciones, excavaciones y otros, en el plazo de 90 días computables a partir de la suscripción del presente documento de compromiso de compra-venta, declarándose la Cooperativa “Empetrol” Ltda. en mora al solo vencimiento del plazo señalado… A otorgar los poderes especiales y suficientes a favor del COMPRADOR-CONSTRUCTOR, en primera instancia para efectuar todos los trámites administrativos que demanda la aprobación del proyecto múltiple de propiedad horizontal, del mismo modo este instrumento servirá para efectuar por cuenta personal del Ingeniero José Humberto Yapur Arana, los compromisos de venta de las unidades habitacionales, así como obtener por su cuenta y riesgo, cualquier financiamiento-privado hasta la suma de $us. 800.000… y solo después de haber hecho efectivo el pago del 100% del monto establecido en la Cláusula Tercera, pero también este importe podrá incrementarse en función a las inversiones que realice el COMPRADOR-CONSTRUCTOR…, este instrumento de poder servirá para efectuar las transferencias definitivas de las unidades habitacionales comprometidas (…) Los trabajos de construcción que se efectuaran en el bloque B2, serán ejecutados bajo la absoluta responsabilidad del COMPRADOR-CONSTRUCTOR, el cual deslinda expresamente a la Cooperativa ‘Empetrol’ Ltda. de cualquier percance que surja con las propiedades vecinas o terceros a consecuencia de los trabajos a efectuar…”. (Negrillas y subrayado nos corresponde).
El Poder N° 2038/2010, de 14 de octubre, cursante de fs. 15 a 27 vta. y de fs. 467 a 479 vta., otorgado por Franz Gonzalo Pericón Navia como Gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., en favor de Jorge Humberto Yapur Arana, en la parte pertinente establece que “…MAS PODER para otorgar poderes especiales y suficientes a favor del Ingeniero Jorge Humberto Yapur Arana con Carnet de Identidad número 832017-Cochabamba, en su condición de prominente Comprador–Constructor, para efectuar los trámites administrativos que demande la aprobación del proyecto Múltiple de Propiedad Horizontal, asimismo efectúe los compromisos de venta, las unidades habitacionales, a construirse, para que obtenga por su cuenta y riesgo cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000.- pudiendo incrementarse el monto en función a las inversiones que realice el COMPRADOR–CONSTRUCTOR previo avalúo que se efectúe al proyecto, finalmente tendrá la facultad para efectuar las transferencias definitivas de las unidades habitacionales del proyecto. Al efecto sus incidencias y emergencias le amplia las facultades de girar y aceptar minutas de compromiso de venta, estipular precios, montos, intereses, plazos, formas de pago, garantías, pagar impuestos nacionales, municipales, y demás tasas y contribuciones a las que hubiere lugar, firmar documentos, asistir a una Notaría de Fe Pública y realizar reconocimiento de firmas y rúbricas, firmar escrituras públicas, protocolos, documentos privados, contradocumentos y firmar compromisos de venta, firmar ratificación de venta…”.
En el documento de 22 de diciembre de 2010, visible de fs. 28 y vta., suscrito por Jorge Humberto Yapur Arana en favor de Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón (demandantes), se puede establecer que es referente al compromiso de venta del departamento ubicado en la séptima planta en el sector noreste 1, en el bloque B-2, además, del parqueo N° 35, Baulera N° 52, ambas ubicadas en el semisótano, por el precio de $us. 85.000; en este contrato se puede observar que: “…el vendedor ha suscrito un Compromiso de Venta según Testimonio Nº 0992/2010 de la Notaria de Fe Pública N° 43 del Dr. Luis Ballivian Yañez del 09 de octubre de 2010 con la Cooperativa Empetrol Ltda., sobre un terreno perteneciente a dicha Cooperativa.”, en el último párrafo de la cláusula segunda establece “El VENDEDOR, por las características especiales de la compra (en régimen de Propiedad Horizontal) ha presentado un proyecto arquitectónico dispuesto en dos bloques: el primer bloque (B1) que da a la calle Lanza, en el cual se ubican dos ambientes de la Cooperativa, el segundo bloque (B2) en la parte posterior, se ubican los departamentos. El Bloque (B2) en el que se constituirán los departamentos, está emplazado sobre una superficie de 2500 m2 aproximadamente”
En su cláusula Tercera señala “El ing. Jorge Humberto Yapur Arana, en cumplimiento del inciso 4.3. de la CLÁUSULA CUARTA (DE LOS ACUERDO PREVIOS) del Testimonio Nº 0992/2010 de la Notaría de Fe Pública N° 43, está plenamente autorizado por la Cooperativa ‘Empetrol’ Ltda., a firmar los contratos de venta y minutas de transferencia según poder conferido a su favor con Testimonio N° 2038/10 de la Notaria de Fe Pública N° 43 del Dr. Luis Ballivian Yañez de 14 de Octubre de 2010 y con las cláusulas que se manifiestan en el mismo”.
En la cláusula sexta se compromete a “…entregar el departamento en el plazo de dos años calendario a contar de la fecha momento en el cual se suscribirá la minuta de transferencia, dotándose igualmente a los COMPRADORES toda la documentación relativa a los bienes adquiridos (título de propiedad en división horizontal, certificado de habitabilidad y otros relativos a la propiedad”.
La cláusula séptima, establece que “La garantía para los dineros pagados la constituye el convenio firmado por el VENDEDOR con la Cooperativa Empetrol Ltda”. (Negrillas nos corresponde).
La revocatoria de Poder N° 0234/2012, de 03 de febrero, cursante de fs. 246 a 255 vta., que fue realizada por Franz Gonzalo Pericón Navia como Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., dejando sin efecto la Escritura Pública de Poder N° 2038/2010, otorgado en favor de Jorge Humberto Yapur Arana.
De los documentos descritos se puede establecer que la Escritura Pública N° 0992/2010, de 09 de octubre, así como en la cláusula segunda última parte del contrato privado de 22 de diciembre, visible a fs. 28, se reconoce que el vendedor (Jorge Humberto Yapur Arana) presentó un proyecto arquitectónico y se acordó la construcción del edificio de la Cooperativa en dos bloques: el primer Bloque (B1) destinado a los ambientes de la Cooperativa “EMPETROL” Ltda. y el segundo Bloque (B2) donde se ubicarían los departamentos en propiedad horizontal, sobre una superficie de 2500 m2 aproximadamente, superficie que sería transferida al codemandado “Yapur”.
La referida escritura pública, establece de forma expresa y puntual que el demandado Jorge Humberto Yapur Arana realizará la construcción de las unidades habitacionales en propiedad horizontal con inversión propia; y, entre los acuerdos previos, se estableció que: a) A partir de la suscripción del citado documento, “EMPETROL” Ltda., se comprometió a entregar la totalidad del terreno en un plazo de 90 días, computables a partir de la suscripción del documento, a fin de que se inicie los trabajos preliminares de demolición, excavación y otros. b) A otorgar poderes especiales para efectuar los trámites administrativos y, por su cuenta y riesgo, obtener cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000; asimismo, a celebrar compromisos de venta y las transferencias definitivas de las unidades habitacionales comprometidas; a efectuar el marketing correspondiente para la venta de unidades habitacionales, bajo absoluta responsabilidad del demandado y sin compromiso alguno de la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., finalmente, es importante resaltar que en la Escritura Pública N° 0992, se estableció que los trabajos de construcción a efectuarse en el Bloque B2, son de absoluta responsabilidad de Jorge Humberto Yapur Arana y son esos acuerdos previos que se reflejan en el documento privado de 22 de diciembre de 2010, pues los alcances de la Escritura Pública N° 0992/2010 fueron reconocidos en la cláusula segunda del mencionado documento privado, así como en la Escritura de Poder N° 2038/2010, de 14 de octubre, donde se otorgó a Jorge Humberto Yapur Arana, facultades enunciativas y no limitativas, de otorgar en compromiso de venta las unidades habitacionales por el precio comercial vigente que considere prudente, así como el cobro del dinero en su totalidad por esas ventas.
Del mismo modo, es importante expresar que al revocarse las facultades del Poder N° 2038/2010, de 14 de octubre, a través de la Escritura Publica N° 0234/2012, de 03 de febrero, ello no debió afectar la posibilidad de cumplir con lo acordado en el documento privado de 22 de diciembre de 2010, pues el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana no solo gozaba de plena autoridad para celebrar los contratos y hacer los cobros necesarios, sino también tenía la responsabilidad como “COMPRADOR-CONSTRUCTOR” de edificar los departamentos prometidos en el Bloque (B2), obligación que fue asumida en la suscripción de la Escritura Pública N° 0992/2010, de 09 de octubre, y que no concluyó con la revocatoria del poder, pues “EMPETROL” Ltda., no administraba el dinero cobrado y tampoco comprometió los departamentos a entregar, sino que, como efecto de la selección de propuestas, se eligió a Jorge Humberto Yapur Arana como COMPRADOR-CONSTRUCTOR del terreno aproximado de 2500 m2 inmueble que fue entregado por la Cooperativa en favor de este; en consecuencia, la construcción del complejo de unidades habitacionales en propiedad horizontal, era responsabilidad del nombrado, quien incumplió con esa obligación.
Con razón a ello, el recurrente no puede alegar que existió un hecho imprevisible e inevitable no imputable al contratante vendedor (Jorge Humberto Yapur Arana) para que la prestación debida se torne imposible; pues además de vulnerarse el principio de confianza contractual que se basa en el deber ético de no defraudar las expectativas suscitadas en otros; el recurrente, por una parte, no se condujo con previsión y diligencia, ya que el codemandado estaba obligado a prever todas las posibles situaciones que imposibilitarían el cumplimiento del contrato, además, tampoco expone justificativo válido de por qué no inició las edificaciones prometidas.
Por otra parte, es importante resaltar que la revocatoria de poder no es un evento inevitable o una dificultad absoluta por el cual se encontraba impotente de evitarlo y que no podía impedirse, pues un poder puede ser otorgado nuevamente. Además, para establecerse la imposibilidad sobreviniente, el recurrente debió haber prestado la diligencia para la ejecución del contrato; ahora, si el recurrente considera que la revocatoria de poder afectó sus intereses y le causó perjuicios debe tomar las acciones que correspondan contra la Cooperativa, pero de ninguna forma esto puede traducirse en excusa para el incumplimiento de la obligación que se tiene con los ahora demandantes quienes, además son adultos mayores, y deben ser tratados con consideración y respeto conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley del Adulto Mayor, por lo que existe la obligación moral tanto del codemandado así como de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Empetrol” Ltda., coadyuvar a que la ejecución del fallo sea posible, seguro y con la celeridad que amerite.
Bajo esos argumentos, se concluye que Jorge Humberto Yapur Arana debe devolver a los demandantes la suma de $us. 85.000 debido a que él fue quien suscribió el documento privado de 22 de diciembre de 2010, en su condición de vendedor comprometiéndose a la venta de un departamento en la séptima planta en el bloque B-2, parqueo N° 35 y la baulera N° 52, el cual debió ser construido en el terreno que comprometió vender la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., ello conforme se estableció en la Escritura Pública N° 0992/2010, de 09 de octubre, así como el Poder N° 2038/2010, de 14 de octubre, donde se estipuló que la construcción de la propiedad horizontal debió ser realizada por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, con inversión propia y bajo su responsabilidad.
En consecuencia, tomando en cuenta que la construcción no se encuentra consolidada, conforme el acta de inspección judicial de 04 de septiembre de 2019, que señala que, el terreno se encuentra cerrado, empero, desde la segunda planta del bloque “A” observaron que la propiedad solo es un lote baldío, lleno de matorrales; por lo que el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana se ve imposibilitado de cumplir, con la obligación de entregar a los demandantes Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón físicamente el departamento, parqueo y baulera o peor aún entregar documentación sobre el registro de derecho de la propiedad horizontal, pues esa construcción no existe.
Por lo expuesto, se tiene que el Ad quem actuó de manera correcta al disponer que sea Jorge Humberto Yapur Arana quien tiene que devolver la suma de $us. 85.000 en favor de los demandantes, máxime cuando de la revisión del documento de 22 de diciembre de 2010, se evidencia que en la cláusula segunda se estableció que la partes tenían conocimiento de la Escritura Pública N° 0992/2010, en consecuencia, lógicamente se conocía de las condiciones establecidas en la referida escritura pública.
Por otro lado, con relación al reclamo postulado en el punto 1, que se encuentra enfocado a cuestionar que el Tribunal de alzada violó los arts. 804 y 827 del Código Civil, referente a los efectos del mandato y su extinción, debido a que no se observó que el contrato objeto del proceso fue suscrito cuando él y la Cooperativa codemandada ya acordaron mediante Escritura Pública N° 0992/2010 las facultades para efectuar compromisos de venta; y que con ello se restringió oficiosamente los efectos de un contrato y de un poder conferido con una finalidad, motivos por el que acusa que el Auto de Vista no ha valorado las pruebas documentales en su dimensión y efectos legales, incurriendo en errores de hecho al valorar aspectos ajenos a la verdad de los hechos.
Respecto a este cuestionamiento corresponde expresar que el art. 804 del Código Civil señala “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante” y el art. 827 de la referida norma, se encuentra correlacionado a la extinción del mandato; ahora con relación al caso que nos ocupa inicialmente es importante señalar que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Empetrol Ltda. y Jorge Humberto Yapur Arana, suscribieron la Escritura Pública N° 0992/2010, de 09 de octubre, sobre la compraventa de una superficie de 2.500 m2 aproximadamente, para realizar la construcción de departamentos, por el precio de $us 800.000, dicho acuerdo fue suscrito el 9 de octubre de octubre de 2010, posteriormente y basados en la referida Escritura Pública, la Cooperativa otorgó a Jorge Humberto Yapur Arana el Poder N° 2038/2010, ello principalmente con el objeto de que se apersone ante las oficinas y/o autoridades de cualesquier entidad crediticia, banco o cooperativa, con la finalidad de solicitar y obtener préstamos de dinero en bolivianos o dólares hasta la suma de $us 800.000 (monto que llega a ser el precio por la compraventa del terreno), por su cuenta y riesgo (ver fs. 15), también se encontraba facultado a otorgar compromisos de venta de los departamentos, venta de crédito a favor de una o varias personas.
Sin embargo, no se puede dejar de lado que en el contrato inicial descrito en la Escritura Pública N° 0992/2010, se estableció expresamente que los trabajos de construcción que se tenían que efectuar en el bloque B2 debieron ser realizados bajo absoluta responsabilidad del comprador –constructor, es decir por Jorge Humberto Yapur Arana, asimismo, se estableció que la Cooperativa “Empetrol Ltda”, se deslinda de cualquier percance que surja con las propiedades vecinas o terceros a consecuencia de la construcción.
Del mismo modo, es importante señalar que si bien el codemandado “Yapur”, realizó la suscripción del documento privado de fs. 28, comprometiendo el departamento, en la séptima planta en favor de los ahora demandantes, estos no pueden desconocer las cláusulas que se encontraban estipuladas en la Escritura Pública N° 0992/2010 y en el Poder N° 2038/2010, toda vez que los mismos, fueron puestos en conocimiento y descritos en el documento de 22 de diciembre de 2010, exactamente en las cláusulas segunda, tercera y cuarta (ver fs. 28); entonces, los demandantes Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón tenían pleno conocimiento de los posibles riesgos que conlleva el compromiso de venta que suscribieron.
Lo expresado acredita que es evidente que la construcción, era de responsabilidad y con recursos propios del codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, sin embargo, no se puede pasar por alto que en la cláusula séptima se estableció que la garantía para el dinero pagado, lo constituye el convenio firmado por el vendedor con la Cooperativa “EMPETROL” Ltda. Entonces, de ahí se entiende que, si bien la Cooperativa no es responsable de realizar las construcciones de los departamentos; no se puede obviar que la Cooperativa “EMPETROL” Ltda. y el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, tenían el compromiso de compraventa de terrenos, donde debieron construirse los departamentos, por el precio de $us. 800.000, suma de dinero que fue entregado por el codemandado “Yapur” en favor de la Cooperativa.
Sin embargo, a la fecha de la suscripción del presente Auto Supremo no existe documental que acredite que la Cooperativa haya suscrito la trasferencia de la propiedad en favor del comprador-constructor, para que la ejecución del fallo sea posible; por el contrario, se puede observar que la comisión liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “EMPETROL” Ltda. en Liquidación, mediante escrito visible a fs. 933, solicitó el levantamiento de la congelación de cuentas; sin haber observado que en el anterior Auto Supremo que fue dejado sin efecto por el Tribunal de Garantías, ya se estableció que la Cooperativa y el codemandado “Yapur”, debieron tomar acciones, para que el dinero de los demandantes se les sea restituido, toda vez que al ser adultos mayores, están dentro de un grupo vulnerable, y merecen un trato con consideración y respeto, por lo que correspondía que ambas partes demandadas debieron tomar las acciones para que el agravio que se cometió contra ellos sea reparado.
En consecuencia, en virtud de lo expresado en la cláusula séptima del documento de fs. 28 y evidenciado que aún no se perfeccionó la transferencia del terreno; en caso de que en ejecución de fallo el codemandado no realice la devolución del dinero en el plazo de 10 días; los demandantes en ejecución de sentencia se encuentran facultados de pedir el embargo de $us 85.000, del dinero que se encuentra en poder de la Cooperativa, toda vez que esta institución recibió de Jorge Humberto Yapur Arana la suma de $us. 800.000, y debido a que este último nombrado, garantizó el dinero recibido en el documento de 22 de diciembre de 2010, ($us. 85.000) “con el convenio firmado por el Vendedor con la Cooperativa Empetrol Ltda”, es decir, con la compraventa definitiva del lote de terreno acordado en la Escritura Pública N° 0992/2010, pero a la fecha aún esa transferencia no fue perfeccionada, lo cual conlleva a que la Cooperativa se constituya en tenedora del monto de $us 800.000 que Jorge Humberto Yapur Arana entregó a la Cooperativa, dinero que llega a ser patrimonio del codemandado “Yapur”, y que en ningún momento fue desconocido por la Cooperativa mucho menos este ente justificó que ese dinero depositado a la cuenta de la Cooperativa correspondería a otros ingresos que supervisa o estaba a cargo el codemandado “Yapur”; por el contrario, conforme la literal de fs. 810 a 811, se establece que incluso la comisión liquidadora de la Cooperativa en otro juzgado solicitó autorización para realizar la extensión de la minuta.
Motivo por el que los demandantes se encuentran facultados de pedir el embargo del monto que pagaron por la compra del departamento del dinero que se encuentra en la Cooperativa y que fue depositado por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, toda vez que la compraventa del inmueble aún no fue perfeccionada.
Por otro lado, corresponde señalar que el documento privado de 22 de diciembre de 2022, evidentemente fue suscrito en vigencia del Poder N° 2038/2010, de 14 de octubre, lo que llega a ser un tema que no se está desconociendo o rebatiendo, sino que la determinación asumida, conforme se explicó en el punto anterior, es debido a que en la Escritura Pública N° 0992/2010 y en el Poder N° 2038/2010 se estableció de forma puntual que la construcción sería bajo la responsabilidad y con recursos propios de Jorge Humberto Yapur Arana, asimismo, establece que cualquier contingencia respecto a la construcción es del codemandado mencionado.
Ahora conforme ya se expresó, si el recurrente considera que la Cooperativa o la revocatoria de poder le causó perjuicios, corresponde que él tome las acciones pertinentes contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., con el fin de establecer la afectación que se causó al recurrente Jorge Humberto Yapur Arana.
Del recurso de casación postulado por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón.
Su reclamo descrito en el punto 1 se encuentra enfocado a cuestionar que el Auto de Vista únicamente transcribe los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil como justificativo para revocar parcialmente la Sentencia, cuando en rigor de la verdad estas disposiciones solo hacen referencia a la obligación de valorar la prueba, empero no son normas que den valor a las pruebas.
A efectos de otorgar respuesta a este reclamo corresponde realizar el verificativo del Auto de Vista N° 016/2023, de 06 de abril, donde se puede observar que no es evidente lo acusado por los recurrentes, pues en el Auto de Vista cuestionado en su apartado II. num. 3, inciso b), se puede observar que el Tribunal Ad quem, realizó una adecuada fundamentación y motivación respecto al por qué decidió revocar parcialmente la Sentencia, no siendo evidente que solo existiría la transcripción del art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, en consecuencia, su acusación deviene en infundada.
Con relación a los reclamos descritos en los puntos 2 y 3 del recurso de casación, se tiene que acusan al Tribunal Ad quem, por violar el art. 463 del Código Civil, debido a que en la emisión del Auto de Vista se desconoció la existencia de requisitos del compromiso de venta que fueron incumplidos por la Cooperativa demandada, en tal sentido los efectos le corresponden a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., como promitente. Y que se transgredió los alcances de los arts. 804 y 821 del Código Civil, pues no consideró que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., asumió la responsabilidad por los compromisos hechos por el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, dado que incluso planteó excepción de prescripción conforme se tiene de fs. 230 a 231, de no asumir responsabilidad no tendría sentido esa excepción.
Con relación a estos dos reclamos, inicialmente corresponde expresar que, la prueba, debe ser analizada de manera conjunta, en ese entendido de los documentos cursantes en obrados se puede señalar que:
La Escritura Pública N° 0992/2010, de 09 de octubre, establece que existió un acuerdo de voluntades donde la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., comprometió otorgar a título de compraventa un lote de terreno con una superficie de 2500 m2, por el precio de $us 800.000; al respecto, cabe resaltar que ese acuerdo deviene de la selección de un proyecto ganador elegido en asamblea de socios de la Cooperativa, es importante mencionar que esta escritura establece que la construcción sería de responsabilidad íntegra del codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, así también se estableció que la Cooperativa otorgaría poder especial para efectuar los trámites administrativos y, por su cuenta y riesgo, obtener cualquier financiamiento privado hasta la suma de $us. 800.000; se estableció también que “Yapur” podía celebrar compromisos de venta y las transferencias definitivas de las unidades habitacionales comprometidas; a efectuar el marketing correspondiente para la venta de unidades habitacionales, bajo su absoluta responsabilidad ante cualquier contingencia a suscitarse.
Entonces, producto de ese compromiso de transferencia de terreno, acordado entre la Cooperativa y codemandado “Yapur” es que se suscribió el Poder N° 2038/2010, de 14 de octubre, es decir, cinco días después de suscribir la Escritura Pública 0992/2010, se otorgó a Jorge Humberto Yapur Arana, facultades enunciativas y no limitativas, de obtener financiamiento de entidades financieras y privadas, hasta el monto de $us. 800.000, otorgar en compromiso de venta las unidades habitacionales por el precio comercial vigente que considere prudente, así como el cobro del dinero en su totalidad por esas ventas; llegando a entender que este poder se encuentra distorsionado en la otorgación de sus facultades, pues aparentemente la Cooperativa otorga el poder como si lo realizaría en su condición de propietario, lo cual no es evidente; pues es el acuerdo suscrito en la Escritura N° 0992/2010, que da paso a la otorgación de este poder; entonces, de ahí tenemos que el objeto que tenía en ese momento la Cooperativa era transferir la propiedad inmueble por el monto de $us 800.000, además, que en planta baja, en una superficie de 220 m2 aproximadamente, se construya un ambiente, con garaje y baulera, destinado a la Asociación de Jubilados de Y.P.F.B. (A.J.R.P.CB.); del mismo modo, es necesario resaltar que tanto la Cooperativa y el codemandado “Yapur” conforme lo acordado tenían claramente establecido que los trabajos de construcción a efectuarse en el Bloque B2, serían de absoluta responsabilidad y con inversión propia del codemandando Jorge Humberto Yapur Arana.
Ahora, Jorge Humberto Yapur Arana, producto del acuerdo plasmado en la Escritura Pública N° 0992/2010, y las facultades distorsionadas descritas en el Poder N° 2038/2010, compromete los departamentos, que debieron ser construidos en una propiedad ajena, es decir, de propiedad de la Cooperativa, debido a que en la fecha de suscripción del documento de 22 de diciembre de 2010, la transferencia del lote de terreno aún no fue perfeccionada; empero, se debe aclarar que esa oferta de departamento, el codemandado “Yapur” no lo realiza a nombre de la Cooperativa, sino esa oferta de venta de departamentos lo realiza a título de futuro propietario, porque el así lo acordó en la Escritura Pública 0992/2010, pues previamente él ya acordó la compraventa del terreno, y que las construcciones se realizarían con inversión propia y bajo su responsabilidad.
De ahí se tienen que el mencionado acuerdo plasmado en la Escritura Pública 0992/2010, así como el Poder N° 2038/2010, evidentemente fueron la base para que se suscribiera el contrato privado de 22 de diciembre de 2010, visible a fs. 28, donde se comprometió a los ahora demandantes el departamento en el piso 7 con garaje y baulera, por el precio de $us. 85.000, en dicho documento en sus cláusulas segunda, tercera y cuarta se estableció y se puso en conocimiento sobre los términos acordados en la Escritura Pública N° 0992/2010 así como el Poder N° 2038/2010, por lo que ahora el contenido de los mismos, no pueden ser descocidos, por los demandantes, en virtud de ello se tiene que el responsable de la devolución del dinero es exclusivo, del codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, quien ofertó y recibió el dinero por los departamentos a ser construidos sobre cosa ajena.
Empero, tampoco se puede dejar de lado que en el documento privado de 22 de diciembre de 2010, se expresó que se garantizó el dinero pagado, con el convenio firmado por el vendedor con la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., es decir, el codemandado Yapur estableció que el dinero recibido de los ahora demandantes $us 85.000, fue garantizado con el acuerdo que tenía con la cooperativa, lo que implica que la garantía era la compra definitiva del terreno, sin embargo, como a la fecha aún esa transferencia no fue perfeccionada, la Cooperativa se constituye en tenedora del monto de $us 800.000 que Jorge Humberto Yapur Arana entregó a la Cooperativa, dinero que es patrimonio del codemandado “Yapur”; en consecuencia, como se señaló que hasta la fecha aún no se perfeccionó la transferencia del terreno comprometido por la Cooperativa, habilita a los demandantes que en ejecución de sentencia, si el codemandado “Yapur” no cumple con la obligación en el plazo otorgado (10 días), puedan solicitar el embargo del monto que cancelaron los demandantes, en favor del codemandado “Yapur” más las costas y costos.
Entonces, de lo descrito se tiene que no es evidente que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Empetrol Ltda.” haya incumplido con los compromisos de venta de los departamentos, pues estos estaban a cargo de Jorge Humberto Yapur Arana, sino que la Cooperativa incumplió con lo acordado con el codemandado “Yapur” y, es este quien por la vía llamada por Ley debe reclamar los daños y perjuicios que se le fue ocasionado, por el incumplimiento de lo acordado en la Escritura Pública N° 0992/2010, más no los demandantes, pues estos no tienen legitimación para realizar o cuestionar ese incumplimiento en el que ingresó la Cooperativa demandada.
Con relación a que la Cooperativa demandada incluso planteó la excepción de prescripción, y con ello estuviera reconociendo que es responsable, caso contrario no hubiere tenido sentido que asuma defensa; respecto a este reclamo, corresponde precisar que la parte demandada al momento de contestar, puede hacer uso del medio de defensa que considere pertinente y adecuado; y eso es lo que ocurrió en el presente caso, lo que de ninguna manera puede ser considerado como expresión de aceptación de los cargos acusados por la parte demandada. Además, en el caso presente el tema de la prescripción no puede ser cuestionado por la parte demandante, pues la excepción no fue acogida favorablemente para la parte demandada.
Su reclamo descrito en el punto 4 se encuentra enfocado en cuestionar al Tribunal de alzada, debido a que ingresó en error de hecho y derecho en la valoración de prueba como ser el documento privado de compromiso de venta y poder, además de confundir la terminología, pues se los denomina como promisarios y a la vez compradores, empero, no es posible adquirir ambas calidades; expresaron también que no existe documento alguno que acredite que Jorge Humberto Yapur Arana hubiera hecho la venta, pues este solo comprometió la transferencia en representación de la Cooperativa demandada.
Con relación a este reclamo es necesario volver a reiterar que en el Auto de Vista N° 16/2023, de 06 de abril, en el apartado II. num. 3, inc. b), se explicó ampliamente el motivo por el que asumió la determinación de revocar parcialmente la Sentencia.
Del mismo modo, a efecto de otorgar respuesta a este reclamo, corresponde remitirnos a lo desarrolla el Auto Supremo N° 117/2019, de 12 de febrero, donde se señaló que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.
La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas”.
Bajo esa premisa nuevamente corresponde reiterar que el codemandado “Yapur”, evidentemente realizó la suscripción del documento privado de fs. 28, comprometiendo el departamento, en la séptima planta, en el sector noreste 1) en el bloque (B2), parqueo N° 35, y la baulera N° 52, ambas ubicadas en el semisótano, en favor de los ahora demandantes, por lo que las partes suscribientes, no pueden desconocer las cláusulas que fueron acordadas en la Escritura Pública N° 0992/2010 y en el Poder N° 2038/2010, toda vez que los mismos, fueron puestos en conocimiento, en el documento de 22 de diciembre de 2010, exactamente en las cláusulas segunda, tercera y cuarta (ver fs. 28); entonces, los demandantes Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, tenían pleno conocimiento de las condiciones en las que se estaba suscribiendo el documento de 22 de diciembre de 2010 y los posibles riesgos que conllevaba el compromiso de venta que suscribieron.
Por lo que corresponde señalar que si bien es evidente que el Poder N° 2038/2010, establece que la Cooperativa “EMPETROL” Ltda., concede un poder al codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, y se le otorga facultades para que pueda obtener préstamos de entidades bancarias, y también poder ofertar departamentos, se aclaró que sería bajo su responsabilidad y riesgos. Pues como se señaló el poder fue dado debido a que previamente se suscribió la Escritura Pública N° 0992/2010, sobre el compromiso de compraventa de un terreno de una superficie de 2.500 m2, por el precio de $us. 800.000 (E.P. 0992/2010), dinero que evidentemente ya fue entregado por el comprador a la Cooperativa, conforme respalda las literales de fs. 428 a 446 e incluso la fotocopia visible de fs. 810 a 811, referente al escrito presentado en otro juzgado civil, por Genaro Ángel Ávila Barea, como representante de la comisión Liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “EMPETROL” Ltda.” en Liquidación, relacionado a la propiedad objeto de la litis de este proceso; quien solicitó a la autoridad judicial del Juzgado Público Civil y Comercial N° 22 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se autorice a la institución que representa la entrega de minuta de venta de las acciones y derechos en favor de “Jorge Yapur”.
Empero, conforme datos del proceso, la Cooperativa aún no perfeccionó la transferencia en favor del codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, entonces, de ahí se tiene que el poder no fue otorgado directamente porque la Cooperativa requería un apoderado que lo represente, sino el punto neurálgico para otorgar ese poder (2038/2010) era debido a que ya existía un acuerdo de voluntades para perfeccionar una transferencia a título de compraventa, donde se realizaría la construcción de los departamentos, terreno que si bien fue facilitado por la Cooperativa a “Yapur” en el terreno, no se llegó a realizar las construcciones de la propiedad horizontal. Además, también es necesario resaltar que el documento de compromiso de transferencia realizado por la Cooperativa en favor de “Yapur” se realizó el 09 de octubre de 2010 y el poder fue otorgado 5 días después.
Por otro lado, el contexto de la Escritura Pública N° 992/2010, acredita que la construcción, era de responsabilidad y con recursos propios exclusivos de Jorge Humberto Yapur Arana, por lo que este último nombrado es quien debe responder a los demandantes.
Sin embargo, como reiteradas veces se señaló, no se puede pasar por alto que en la cláusula séptima del documento privado de 22 de diciembre de 2010, se estableció que la garantía para el dinero pagado, lo constituye el convenio firmado por el vendedor con la Cooperativa EMPETROL Ltda. Entonces, de ahí se entiende que, si bien la Cooperativa no era la encargada directa de realizar la construcción de los departamentos, pero la misma se constituye en tenedora del $us. 800.000; esto en virtud a que de antecedentes se establece que el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana realizó los depósitos acordados en la escritura inicial (0992/2010), es decir los $us. 800.000, por el compromiso de la compra de un terreno aproximadamente de 2.500 m2, donde se tenía planificada la construcción de los departamentos.
Empero, a la fecha de la suscripción del presente Auto Supremo no existe documental que acredite que la Cooperativa haya suscrito la transferencia de la propiedad en favor del comprador-constructor, para que en la ejecución de sentencia, se ejecute esa propiedad y así la ejecución del fallo sea posible. Por el contrario, solo se logró observar que la comisión liquidadora de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “EMPETROL” Ltda. en Liquidación, mediante escrito visible a fs. 933, solicitó el levantamiento de la congelación de cuentas; sin haber observado que en el anterior Auto Supremo que fue dejado sin efecto por el Tribunal de Garantías, ya se estableció que la Cooperativa y el codemandado “Yapur”, debieron tomar acciones, para que el dinero de los demandantes se les sea restituido, toda vez que al ser adultos mayores están dentro de un grupo vulnerable y merecen un trato con consideración y respeto, por lo que ambos demandados debieron activar labores para que el agravio que se cometió contra ellos sea reparado.
En consecuencia, en virtud de lo acordado en la cláusula séptima del documento de fs. 28 y evidenciado que aún no se perfeccionó la transferencia del terreno; en el caso de que en ejecución de fallo el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana no realice la devolución del dinero en el plazo otorgado (10 días); los demandantes en ejecución de sentencia se encuentran facultados de pedir el embargo de $us 85.000, que pagaron por el departamento que se les prometió, toda vez que la Cooperativa conforme antecedentes recibió de Jorge Humberto Yapur Arana la suma de $us. 800.000 en distintos depósitos, y debido a que este último nombrado, garantizó el dinero recibido en el documento de 22 de diciembre de 2010 ($us. 85.000) “con el convenio firmado por el Vendedor con la Cooperativa Empetrol Ltda”, es decir, con la compraventa definitiva del terreno de 2.500 m2 acordado en la Escritura Pública N° 0992/2010, misma que aún no fue perfeccionado, conlleva a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda. se constituya en tenedora del patrimonio de Jorge Humberto Yapur Arana, es decir de los $us. 800.000 que fueron destinados a la compraventa del terreno.
Por lo que los demandantes se encuentran facultados de pedir el embargo del monto que pagaron por la compra del departamento ($us. 85.000) del dinero que se encuentra en la Cooperativa EMPETROL Ltda. y que le pertenece al codemandado Jorge Humberto Yapur Arana, toda vez que la compraventa del inmueble aún no fue perfeccionada.
Ahora con relación a que en el Auto de Vista se usó el término “promisarios” y a la vez “compradores”, es un punto que no afecta, distorsiona, ni modifica los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, toda vez que los demandantes suscribieron un documento privado de “compromiso de venta” que finalmente no se pudo consolidar, por lo que se acogió favorablemente la demanda de resolución de contrato.
De las contestaciones de los recursos de casación.
En virtud de que los argumentos plasmados en los escritos de fs. 845 a 851 y 860 a 865 se encuentran correlacionados a los fundamentos expuestos en la presente resolución, es innecesario que sean reiterados nuevamente, en razón a ello nos ratificamos en los mismos.
Fundamentos por los cuales corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
