AS/0524/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0524/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, pueden solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, corriente de fs. 1010 a 1015 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, de dar, cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 1018, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 03 de abril de 2024 y presentó recurso de casación el 10 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1028; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 25/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 1010 a 1015, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hedibeth Yepes Hurtado, por intermedio de su representante Sandra Sadud Paredes, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, porque tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, concluyeron erróneamente que el término extintivo no lo es; sino, que se trata de un plazo para la realización de una conducta; sin comprender que su actuar, luego de cuatro años, desaparece por ministerio de la ley, debido a que se trata de un término extintivo y no un plazo, siendo la base de ese razonamiento, el hecho que los menores dejaron de serlo y ya no es eficaz jurídicamente la voluntad de la madre para obligar a sus hijos, no para comprometer el patrimonio de esto.

Señaló que, la exigibilidad del cumplimiento del contrato de promesa de realizar una compraventa a futuro, debe realizarse dentro de los 4 años establecidos por las partes, dentro del que, cualquiera de las partes pudo solicitar autorización judicial o exigir, al contrario, la realización del trámite. El término fijado, extingue la relación jurídica, puesto que la suscribiente cesa en su representación, lo que demuestra que no se trata de un plazo de ejecución. De allí que el término sea extintivo y se compute desde la firma del contrato, para efectos de la prescripción.

b) El Auto de Vista estableció que el demandante no cumplió su obligación de pago en su totalidad, quedando un saldo impago de más de Bs. 100.000, que sobrepasa el 10% del valor que le asignaron al inmueble los participantes en el contrato. La consecuencia de ese no pago de acuerdo al art. 568 del Código Civil, recae en que el demandante no puede exigirle el cumplimiento del contrato de promesa de venta.

c) Acusó que la Sentencia es ultrapetita por la modificación arbitraria de las pretensiones de la demanda, pues de ser dos las pretensiones, incumplimiento de obligación de dar y el pago de daños y perjuicios, incluyó la obligación de hacer, que no fue demandada. Este aspecto fue reclamado en alzada; no obstante, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el particular.

d) Alegó incongruencia de la sentencia, que fue mantenida y corroborada en alzada.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case la Resolución apelada, para que fallando en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes con expresa condenación de costas y costos.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.