AS/0803/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0803/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurso fue admitido por precedente; por cuanto el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia externa, respecto a los agravios de apelación previstos en defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, por cuanto no existiría correlación entre lo reclamado con lo resuelto por el Tribunal de alzada inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del adjetivo penalpor lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Sobre el Feminicidio y la violencia de género.

En cuanto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la temática “violencia contra la mujer”, se tiene el Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo que resalta la transcendencia de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.

Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

Por estar la víctima en situación de embarazo.

La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo.

La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad.

Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor.

Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual.

Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas.

Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.

Este alto Tribunal de Justicia, mediante el AS 962/2019 de 14 de octubre señala que: “La Sala considera que la lectura del art. 252 bis del CP, arroja no solo la tutela del derecho a la vida, sino contempla una variedad mayor de bienes jurídicos afectados, pues, determina circunstancias específicas contra una mujer que desencadenen en su muerte, siendo éste, el elemento típico normativo esencial a fines de la determinación de la conducta típica antijurídica. Es así que, la presencia de esas circunstancias en el texto de la norma, permite afirmar que el Feminicidio es un delito pluriofensivo, que violenta una serie de bienes jurídicos y derechos no sólo de la víctima, sino también de su entorno familiar, laboral y social, afrentando también, aspectos inherentes al ejercicio de derechos civiles pues dentro el contexto en el que el delito es cometido es de indudable afectación la tranquilidad y estabilidad de la familia”. “En los casos donde se acuse la preexistencia de violencia contra la víctima, anteriores a su deceso, la norma comprende que esa violencia no se trata de un elemento eventual sino refleja, un carácter sintomático de agresiones perpetuadas no en un momento en específico, sino organizadas dentro de un ciclo constante de ejercicio; en tal sentido el art. 7.1 de la Ley 348, define a la violencia física como, toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”.

El 2013, a iniciativa de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos (OACNUDH) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Sobre la temática planteada el recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 346 del CP; donde se denunció que el Tribunal de alzada omitió fundamentar los puntos apelados,  que afectan al debido proceso y a la seguridad jurídica, como la errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad con el defecto previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, donde se constató que el Tribunal de alzada, incurrió en vicios absolutos contra al derecho a la defensa y al debido proceso, y pese a que la autoridad jurisdiccional debe dictar sus resoluciones debidamente motivadas se limitó a mencionar que "...los motivos de hecho y de derecho están debidamente fundamentados con indicación expresa de las razones que motivaron el fallo...", de ahí que el Tribunal no absolvió de manera suficiente la crítica formulada por el acusador particular; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte nueva resolución, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

(…) La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: Porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: En la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aun por los legos.

c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.

Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra, incurren en vicios absolutos que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos (sic).

Con relación al Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayofue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en el que el recurrente denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo de la apelación restringida, en que se denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y contradicción e incongruencia de la sentencia, evidenciando que la resolución de alzada con débiles fundamentos, incurrió en los mismos errores de la Sentencia, vulnerando los principios de legalidad, debido proceso, probidad, congruencia, motivación o fundamentación, defectos absolutos; al respecto, esta Sala constató que el Auto de Vista  impugnado carecía de correcta y adecuada fundamentación, aspecto que vulneró el debido proceso; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista disponiendo que la misma Sala pronuncie nueva resolución, por lo que estableció la referida doctrina legal aplicable.

(...) “Es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada  motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro lo limites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, lo contrario constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (sic).

De los referidos precedentes, se tiene que, resolvió una temática procesal similar a la que denuncia la parte recurrente, concerniente al deber que tiene el Tribunal de alzada de emitir una respuesta correcta adecuada y fundamentada a los agravios cuestionados; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con los mismos.

IV.4. Análisis del caso concreto.

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia externa, a los agravios de apelación previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, por cuanto no existiría correlación entre lo reclamado con lo resuelto por el Tribunal de alzada inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del adjetivo penal.

Así precisando el motivo, de antecedentes se verifica que el recurrente denuncia en su apelación restringida, que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370.1) del CPP, por aplicación errónea del art. 8° en relación al art. 252 bis num. 1) del CP, que conlleva la vulneración de los principios de legalidad y de taxatividad de la Ley; además, que en el certificado médico se establece 10 días de incapacidad; sin embargo, en la Sentencia no consta ninguna de las lesiones descritas que tenga la potencialidad de poner en riesgo la vida de la víctima.

Alega también, que la sentencia incurrió en falta de fundamentación e insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, provocando inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, concerniente a la falta de fundamentación en torno al valor que se otorga a los medios de prueba tanto individual como integral; y, a la insuficiente fundamentación jurídica sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción en cuanto al tipo penal de Feminicidio en grado de tentativa, los motivos por los cuales tuvo la iniciativa de quitar la vida a la víctima.

Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que la sentencia con base a la valoración de elementos probatorios, tiene como sustento el componente fáctico respecto a la participación del imputado, conducta que se adecua al tipo del delito de Feminicidio, por haber ocasionado heridas punzocortantes en el rostro, cuello y mano corroborado por la declaración deldico Forense; en consecuencia, la labor de subsunción, se estableció de manera coherente y lógica.

Con relación al segundo agravio, el Tribunal de apelación refiere que el Tribunal de mérito expone una fundamentación tanto descriptiva como de valoración de los elementos de prueba, en tal sentido el agravio planteado carece de mérito; por otra parte, en relación a la denuncia de insuficiente fundamentación jurídica, el Tribunal de alzada establece que el Tribunal de juicio expone los motivos por los que considera que aquella conducta desplegada por el imputado se adecua a lo previsto por el art. 252 bis inc. 1) con relación al art. 8, ambos del CP, pues el imputado desplegó la acción de quitar la vida a una mujer, empero no fue consumada por intervención de causas ajenas a su voluntad; además, que la Sala de apelación considera que la causa debe ser objeto de análisis desde una perspectiva de género, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la ctima.

Ahora bien, en base al reclamo de apelación y la respuesta de la Sala de apelación, esta Sala considera que el hecho objeto de análisis se refiere a un hecho relativo a violencia de género, específicamente a un Feminicidio en grado de tentativa, que debe ser penalizado con el fin de garantizar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género, conforme los lineamientos expuestos en el acápite IV.1, siendo pertinente resaltar que, esta Sala Penal asume, con mucha cautela en los casos de violencia hacia las mujeres sobre todo en los delitos de Feminicidio al considerar la calidad de la víctima de mujer, los hechos ilícitos y la situación de vulnerabilidad de la víctima, efectuada esa precisión, evidencia que emitida la Sentencia condenatoria, emergen los reclamos de defectos de sentencia previstos en el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP plasmados en apelación restringida, que fueron respondidos conforme a las atribuciones y competencias establecidas en el art. 398 del CPP, conforme consta a fs. 131 vta. a 136 vta., bajo el cumplimiento del art. 124 del adjetivo penal respaldando su fundamentación de la Sentencia con el AS 065/2012-RA de 19 de abril, así como de la valoración de la prueba que el Tribunal de juicio cumplió con el art. 173 del CPP justificando con la doctrina legal aplicable establecida en el AS 70/2017-RRC de 24 de enero, entonces mal puede alegar el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, al afirmar que resolvió otro aspecto y no así lo reclamado en apelación.

De lo descrito precedentemente, si una resolución judicial no está bien fundamentada u omite resolver lo reclamado, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso; y que, en el caso presente, se advierte que el Tribunal de alzada otorgó la respuesta a los puntos reclamados de manera explicativa a los defectos de sentencia previstos en los arts. 370 incs. 1) y 5) del CPP, a través de una resolución debidamente fundamentada, dentro del marco establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, siendo expresa porque se encuentra explicada manifiestamente, clara y evidente al no haber dejado duda alguna; completa al integrar en las respuestas otorgadas a los agravios planteadas, legítima justificado su respuesta conforme a la norma jurídica; por consiguiente, no se advierte contradicción con los precedentes invocados, puesto que no se advierte incongruencia externa, falta o insuficiencia en su fundamentación en el Auto de Vista respecto a los motivos de apelación, careciendo de veracidad lo aseverado por el recurrente, que si bien es parte de su derecho a la defensa solo genera la dilación de la causa donde la víctima es parte de un sector vulnerable siendo deber del Estado actuar con mayor y estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de la mujer contra delitos de Feminicidio y Violencia Familiar por razones de género, es así que el Tribunal de apelación correctamente consideró la causa desde la perspectiva de género, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas en delitos de esa naturaleza y en presente caso se identificó a una víctima de violencia física, mujer, mayor de edad, en situación de vulnerabilidad y sometimiento que de acuerdo a la prueba incorporada y valorada por el Tribunal de mérito se determinó su condición de víctima, lo que obliga a las autoridades judiciales a no juzgar desde el presupuesto de la igualdad formal, sino de consagrar la igualdad material y el real acceso a la justicia de las víctimas; por lo que el recurso deviene en infundado.