V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, (fs. 261 a 276 vta.), el 14 de febrero de 2024 (fs. 279), interponiendo recurso de casación el 21 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 281; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación, el recurrente denunció que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, alegando que se vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia; respecto al precedente contradictorio invocado AS 142/2013 de 28 de mayo, el recurrente señaló que la doctrina del fallo estableció el deber de fundamentar y motivar los puntos apelados; explicando que, la contradicción radica en que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación al resolver el defecto de Sentencia del art. 370 núm. 1) del CPP; por lo tanto, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que no solo se invocó un precedente, sino que también se explicó la contradicción en términos precisos, deviniendo el motivo en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente refirió que, existió falta de logicidad respecto al dolo, previsto en el art. 14 del CP y que el criterio subjetivo del Tribunal de alzada desnaturalizó el debido proceso, invocando el AS 30/2005 de 26 de enero, como precedente contradictorio; al respecto, se advierte que el imputado, si bien invocó como precedente contradictorio el citado fallo; empero, revisado el recurso de casación se verifica que se limitó a enunciarlo, sin vincular al Auto de Vista impugnado; es decir, no explicó en términos precisos la contradicción existente entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y si bien se transcribe parte del contenido del precedente invocado y se alega que el Tribunal de apelación no obró de acuerdo a este precedente, este argumento resulta genérico, pues no motiva de forma precisa la contradicción existente conforme lo encomienda la norma y los entendimientos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo.
Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación.
Así también, el recurrente denunció la vulneración al debido proceso y explicó que la lesión surgió en la falta de control de logicidad sobre el reclamo de la no concurrencia del dolo; sin detallar en qué consistiría su restricción o disminución emergente del Auto de Vista, menos explicó el recurrente el resultado dañoso procedente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto alegado, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, se entiende favorable a su pretensión; en consecuencia, se tiene que, el presente motivo no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, deviene en inadmisible.
En el tercer motivo de casación, el recurrente alegó que el Tribunal de apelación con la facultad revisora debió anular de oficio ante la existencia de defectos absolutos, sin la necesidad de exigir al recurrente la invocación de carga argumentativa transgrediendo el art. 169.3 del CPP, invocando como precedente el AS 199/2013 de 11 de julio; al respeto, se limitó a citar el AS referido; es decir, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado respecto al citado Auto Supremo en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta enunciar o transcribir partes de los precedentes, como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le generen agravio, incumpliendo el presente motivo, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no identificó el derecho o garantía que hubiese vulnerado el Tribunal de alzada y si bien de forma genérica alegó que el Tribunal de apelación debió anular de oficio la Sentencia por defectos absolutos sin exigir formalidades, omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de algún derecho o garantía, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista; en cuyo mérito, el motivo deviene también en inadmisible.
En el cuarto motivo de casación, alegó que, en el Auto de Vista recurrido, no se aplicó los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios, mismos que contenían la analogía fáctica exigida sobre los presupuestos procesales, considerando que son vinculantes para Jueces y Vocales; al respecto, pese a referir que el Tribunal de alzada se alejó de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal, en el desarrollo de su motivo invocó el AS 347/2016 de 21 de abril; sin embargo, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y el precedente invocado. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene transcendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción efectuarse en una resolución de fondo; por lo que, el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.
Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración del derecho de igualdad de partes ante un Juez y que la lesión surgió en la no apreciación de los Autos Supremos invocados en apelación; empero, no fundamentó con precisión en qué consistente la disminución o restricción de la garantía o del derecho a partir de la identificación de un defecto absoluto no convalidarle; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no identificó punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, menos explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, por lo que deviene en inadmisible.
