III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. En cuanto el primer motivo de apelación restringida vinculado al supuesto contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente alega:
“…de la simple deducción lógica, racional se desprende que el contacto sexual logrado por el imputado en la víctima, revelado en el MP11 es real poniendo en evidencia que no se trata de subjetivismos ni hipótesis creadas por la imaginación de la víctima, extremo que encuentra sustento y corroboración en otro medio de prueba, de carácter técnico científico como es el certificado médico forense, codificado como MP10 mediante el cual…explica que la misma no presentaba ningún desgarro antigua ni reciente, a la explicación terminológica del profesional forense en la literal MP10 da cuenta de la presencia de himen íntegro, no presenta desgarros, concluyendo que la ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal íntegra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos” (sic).
Considera que el Tribunal de alzada, no contrastó lo relacionado con los hechos y las contradicciones existentes entre las codificadas MP4, MP6 y MP11, contraviniendo así ‘la lógica racional, la experiencia y la piscología común como postulados de la sana crítica’. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 006/2024-RRC de 10 de febrero, 17/2014-RRC de 24 de marzo, 255/2012 de 8 de agosto, 417/ de 19 de agosto de 2003, 82/2006 de 30 de enero y ‘221 de 7 de junio de 221’, señalando que la doctrina legal aplicable impone, bajo el principio de legalidad, el cuidado a la hora de realizar la labor de subsunción, alega que la contradicción radica en que la condena se basó en una incorrecta subsunción de los hechos, “puesto que la víctima conforme lo reconoce la propia sentencia tenía 14 años cuando ocurrió los hechos y la norma en cuestión condiciona que la conducta debe adecuarse perfectamente al tipo penal, por lo que mi persona no podía ser condenada por el ilícito señalado toda vez que estamos ante una falta de tipicidad” (sic). Además, cita y hace alusión de los AASS ‘316 de 2016’, 221 de 7 de junio de 2006, 315/2017-RRC de 3 de mayo.
III.2. El recurrente manifiesta que en cuanto el segundo motivo de apelación en el que reclamó falta de fundamentación en la sentencia en relación al que hecho que su persona “en varias ocasiones habría forzado a la víctima a tener relaciones sexuales y realizado toques impúdicos que no constituyen acceso carnal” (sic) los de alzada limitaron su pronunciamiento a explicar cuestiones estándares sobre fundamentación y afirmar que la Sentencia fue emitida dentro de tales alcances, “sin responder de manera clara los agravios denunciados, toda vez que los Vocales tampoco fundamentan de porque llegan a esa conclusión” (sic).
Alega que tanto Sentencia como Auto de Vista no cuentan con un grado de fundamentación necesaria, lo que afecta el debido proceso, en el marco del AS 199/2013 de 11 de julio; así como, el Tribunal de apelación, incumplió la labor de “verificar si el ad quo al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinándose si las conclusiones a las que arriba son coherentes con las premisas de las sentencias a partir de las pruebas incorporadas a juicio” (sic), tal cual lo dispusiese el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
III.3. Finalmente, manifiesta que en cuanto los reclamos opuestos contra la sentencia, sindicando que ésta se basara en hechos no acreditados: “los vocales deciden condenarme…sin que exista ninguna prueba que demuestre que mi persona ha procedido a agredir sexualmente en reiteradas oportunidades a la víctima” (sic).
Agrega que aun cuando el criterio rector sobre el principio de inmediación limita la labor de valoración de la prueba en alzada, el Tribunal de apelación, en el caso de autos estaba obligado a ejercer control sobre la aplicación de la sana crítica en la Sentencia, en el orden de los arts. 173 y 359 del CPP, lo cual no fue cumplido por la Sala Penal Primera de Tarina, con generando contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 131/2007 de 31 de enero.
