V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se evidencia que a fs. 500, cursa notificación al recurrente con el Auto de Vista impugnado; empero, no consta el día y mes de la notificación, por lo que, bajo el paraguas normativo del derecho a la defensa y principio de impugnación previstos en los arts. 115-II y 180- II de la Constitución Política del Estado (CPE), se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, cuando en dicho recurso se identificaron los defectos y argumentos erróneos; empero el Tribunal de alzada no lo valoró, vulnerándose el derecho a la defensa, al debido proceso a la libertad probatoria y a la verdad material.
Al respecto, el recurrente al momento de fundamentar su recurso de casación, no invocó ningún Auto Supremo como precedente contradictorio, incumpliendo lo previsto en el art. 416 del CPP; sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Ante la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso a la libertad probatoria y a la verdad material, corresponde establecer si el planteamiento importa la observancia del supuesto de flexibilización de los requisitos para el recurso de casación; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente precisa el hecho generador del recurso y el derecho constitucional; pero omite señalar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto. Tampoco, logra identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explica la relevancia e incidencia de esa omisión, lo que impide a esta Sala ingresar en al análisis de una problemática cuyo planteamiento no proporciona los insumos necesarios para la verificación de la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo también deviene en inadmisible.
Finalmente, conforme a los fundamentos expuestos en el punto V.1. de la presente resolución corresponde llamar severamente la atención al Oficial de Diligencia de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por no haber observado lo previsto en el art. 164 del CPP y la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 747/2019-RRC de 9 de septiembre, que visiblemente establece que “…la notificación de las resoluciones, entre ellas, las Sentencias, resoluciones, providencias, decretos, convocatorias, etc., deben cumplir ciertas formalidades con las que debe practicarse la diligencia, que no son un fin en sí mismo, sino que están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como el debido proceso, los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia”.
