V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 11 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista no resolvió debidamente los dos agravios expuestos en apelación restringida en los siguientes términos: “EL A.V. N° 419/2023 SP1 DE FECHA 6 DE OCTUBRE VULNERA EL ART. 370 NUMERALES 1) Y 6) DEL CPP, Y ESTOS EN RELACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 115, 117, 119, 178 Y 180 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (CPE), “YA QUE CONCULCA LAS PRESCRIPCIONES DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES MOTIVACIÓN SUFICIENTE, DEBIDA Y CONGRUENTE, AL NO COMPULSAR NI RESOLVER DEBIDAMENTE LOS DOS AGRAVIOS LLEVADOS ANTE SU CONOCIMIENTO COMO DEFECTOS DE LA SENTENCIA DEJÁNDOLOS INCÓLUMES POR LO QUE LA MOTIVACIÓN COMO AGRAVIO SE IRRADIA A CADA CUESTIONAMIENTO REALIZADO (ART. 370 NUMERALES 1 Y 6 DEL CPP” (sic), puesto que el Auto de Vista al omitir pronunciamiento expreso sobre cada punto apelado fue dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP, menos se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación ni revisó la valoración defectuosa con las que no cumplió con las reglas del arts. 173 del CPP, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.
Sobre la problemática planteada como precedente contradictorio invoca los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio y 17/2014-RRC de 24 de marzo, para en lo sustancial señalar a como contradicción que, en el caso de autos, el Auto de Vista impugnado, incumpliendo su doctrina legal omitió pronunciamiento expreso sobre cada punto apelado, ello sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales lo que constituiría defecto absoluto previsto en el art. 169-3) del CPP, añadió que menos aún se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación, ni revisó la valoración defectuosa con las que no cumplió con las reglas del arts. 173 del CPP, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, siendo su fallo contrario a los Auto Supremo previamente invocados.
Por lo que estando precisada la posible contradicción entre la resolución impugnada de casación y el precedente invocado, corresponde a esta Sala Penal conocer en el fondo el presente recurso y determinar si la alegada contradicción es o no evidente; lo que implica que, en el caso de autos, el recurso sujeto a análisis cumplió con las exigencias procesales establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP; determinando que resulta admisible.
Con referencia a los Autos Supremos 167/2012 de 4 de julio, 131/2007 de 31 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 272 de 4 de mayo de 2009, 214 de 28 de marzo de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 14 de 26 de enero 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342/2006 de 28 de agosto, 479/2005 de 8 de diciembre y 562/2004 de 1 de octubre, invocados también como precedentes contradictorios, el recurrente incurrió en la falencia de no precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Con relación a los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 205/2015-RRC de 27 de marzo, invocados como precedentes contradictorios, cabe señalar que no contiene doctrina legal aplicable por tratarse de resoluciones que declararon infundados los recursos de casación, por lo que no formarán parte del análisis de fondo.
