V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de febrero de 2024 (fs. 586) interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido
Respecto al primer motivo de casación, el imputado hace una simple referencia a inobservancia o errónea aplicación de la ley; al respecto, se extraña la precisión en la identificación de los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada; por otra parte, si bien realiza una amplia transcripción de una resolución que supuestamente hubiese emitido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo datos proporcionados no permiten identificar el precedente invocado, lo que deviene en que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, menos aún explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo del recurso. Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni acudiendo a los presupuestos de flexibilización, pues para abrir esta vía, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los requisitos explicados en la parte final del acápite anterior de la presente Resolución, que fueron omitidos completamente, derivando en que el motivo analizado resulta inadmisible.
En el segundo motivo de casación, el imputado sindica a los tribunales inferiores de incumplimiento de los parámetros de fundamentación o motivación, y de vulnerar sus derechos al debido proceso, a la defensa, impugnación, seguridad jurídica, presunción de inocencia y petición; sin embargo, no brinda una razón justificante de tal aseveración; en mérito a ello, a fines de admisibilidad los motivos en específico carecen de mérito por su inadecuada exposición jurídica, puesto que no se trata de cuestionar la labor de los tribunales inferiores a partir de la inconformidad, se debe tener presente que el recurso de casación es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre deficiencias en la resolución de mérito, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio que fue generado, exigencias procesales e instrumentales que en el presente caso han sido ampliamente incumplidas.
La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en el párrafo precedente y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria; razón por la cual, el presente motivo de casación deviene en inadmisible.
Con referencia al tercer motivo de casación, el recurrente denuncia valoración defectuosa de la prueba; no obstante, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; asimismo, si bien invoca el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero, omite establecer una relación precisa sobre el supuesto contradictorio que emergería del Auto de Vista; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Por los fundamentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.
