CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la CPE, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil (CPC-2013), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.
De la resolución impugnada.
1. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis de la Sentencia Nº 280 de 17 de noviembre de 2023 (fs. 987 a 996), se advierte que resuelve la controversia suscitada entre la Empresa Unipersonal virtual ARQ. NOVA, empresa constructora ahora recurrente, contra AEVIVIENDA, dentro del proceso contencioso demandando que se disponiendo el pago de planillas devengadas por la ejecución del contrato administrativo para la prestación de servicios de “Supervisión Técnica para el Proyecto de Vivienda Nueva en el Municipio de El Alto-Fase (CLV) 2021-La Paz”, más daños y perjuicios; lo que permite inferir, que la Resolución ahora recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Pronunciada la resolución recurrida y conforme se tiene de la diligencia de notificación a las partes realizada por el oficial de diligencias de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se notificó a la Empresa recurrente el día viernes 15 de diciembre de 2023 (fs. 997), computándose el plazo para la interposición del recurso de casación desde el día siguiente hábil conforme establece el Adjetivo Civil y como el recurso de casación fue presentado el jueves 28 de diciembre de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico de recepción de plataforma (fs. 999), se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del CPC-2013; es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación mencionada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la empresa constructora recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia Nº 280 de 17 de noviembre de 2023 (fs. 987 a 996), goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que dentro del proceso contencioso es la parte demandante; por lo que; tiene que la interposición de este recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del CPC-2013.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Albert Martínez Magne en representación legal de la Empresa Unipersonal Virtual ARQ. NOVA, en lo trascendental acusa que:
1. La Sentencia N° 280 de 17 de noviembre de 2023, viola el debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia porque en su subtítulo V “Análisis Jurídico, Legal y Doctrina Aplicable” señaló a una clínica suiza y tal situación, no es solo un error de forma, pues al encontrarse en la parte central de la Sentencia se tiene el razonamiento jurídico lógico para la resolución del caso no fue construido para el presente caso y describe dos Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 1291/2011 no indica la fecha y 1083/2014 de 10 de junio y bajo tal lineamiento jurisprudencial no se comprende cuál fue el razonamiento de los Magistrados que suscribieron la citada Sentencia para citar un caso distinto al objeto de litigio, siendo totalmente incongruente la Sentencia cuestionada y no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada.
2. La Sentencia impugnada no motiva ni fundamente en qué medida el Contrato Administrativo ya mencionado, carecería del principio pacta sunt servanda; es decir, no tendría la fuerza de Ley entre partes, en consideración a que en la parte de análisis del caso concreto de la Sentencia recurrida, estableció que la resolución de contrato efectuado por su persona no tendría validez- describe un párrafo de la misma-. Continúa expresando que resulta importante considerar lo establecido en la cláusula 23.2.3 del Contrato, objeto de la litis, podría ser interpretado para establecer una conformidad tácita del requirente de la resolución de contrato, infringiendo con ello lo previsto en el art. 519 del Código Civil (CC) y describe la jurisprudencia establecida sobre tal artículo en el Auto Supremo N° 797/2019. Añade que, la referida cláusula contractual exige como requisito sine quanon para levantamiento de la intención de resolución de contrato, contar con una nota expresa del requirente de la conformidad de la posible solución debiendo retirar la intención de resolución de contrato de forma escrita y su persona nunca retiró la carta Notariada de intención de resolución de contrato de 20 de diciembre de 2021 presentada ante Notario de Fe Pública N° 33, Abog. Félix Romero Tapia Cruz, estando vigente la misma hasta hacer efectiva la resolución de contrato el 27 de enero de 2022; pero en la Sentencia se incurrió en una “presunción de un supuesto levantamiento de intención de resolución de contrato” bajo una denominada “tácita conformidad” ante una nota emitida por el Fiscal de Obra, pese a que no se configura como un levantamiento de la intención presentada ante el referido Notario, infringiendo también el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE.
3. En cuanto la legalidad de la resolución de contrato practicada por la AEVIVIENDA mediante correo electrónico fuera de horario hábil, en el punto 7 de la Sentencia impugnada no se encuentra ningún razonamiento lógico jurídico que establezca su legalidad, siendo erróneo tal razonamiento porque la prueba a fs. 715 consistente en Certificación N° 812/2023 de 30 de junio, la misma que habría intervenido la Carta CITE AEV/DIR.LPZ/AJ_CRT N° 23/2022 en su número tercero señala que la entidad no solicitó servicios notariales para entregar la carta en el domicilio del Señor Albert Martínez Magne, representante legal de la Empresa demandante, prueba que no fue valorada por los Magistrados, menos debidamente fundamentada y motivada en la Sentencia; máxime, si AEVIVIENDA trabajaba en aquella época en horario continuo. Es decir, hasta las 16:30 pm y la Resolución Administrativa N° 014/2021 emitida por la entidad citada, en su art. 10 establece que son consideradas horas hábiles administrativas las que rigen en la AEVIVIENDA como horario de trabajo; por lo que, se infringe el principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 178 de la CPE y la entidad demandada no observó su propia normativa interna al realizar actos administrativos fuera de horario hábil.
4. La Sentencia impugnada es totalmente incongruente porque en su parte resolutiva determinó “… y PROBADA la reconvención a la demanda de fs. 409 a 413, repetida y ampliada de fs. 496 a 516…”, pero tal demanda reconvencional fue rechazada en su admisión por las mismas autoridades que emitieron la Sentencia, ahora motivo de casación, conforme se evidencia de Auto de 17 de agosto de 2022, de fs. 423 a 424 vta., por su presentación extemporánea, siendo tal resolución firme ya que la entidad demandada no presentó recurso alguno contra la misma; empero, en forma totalmente incongruente la declararon “probada la demanda reconvencional” en la Sentencia como si ésta hubiese sido admitida, violando el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, así como el principio de seguridad jurídica y art. 348 del Código de Procedimiento Civil.
5. Finalmente, señala que la Sentencia viola el art. 145.I del CPC-2013, porque no fundamenta que pruebas aportadas serían las que ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, en consideración que en el transcurso del proceso se aportaron pruebas documentales, testificales e informes, como es la Certificación de la Notario de Fe Pública N° 65, por lo que, en la estructura de la Sentencia recurrida no se tiene el razonamiento de la desestimación de las pruebas y este extremo violan su derecho a un debido proceso y describe la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0846/2018-S2, referida a la valoración probatoria, para finalizar reiterando que, la Sentencia infringió el citado artículo del Adjetivo Civil y su derecho al debido proceso.
En virtud a los citados reclamos, que se encuentran inmersos en el recurso de casación, la Empresa Unipersonal Virtual ARQ. NOVA solicitó, previa admisión de su recurso, se emita Auto Supremo CASANDO la Sentencia N° 280 de 17 de noviembre de 2023, todo en cuanto ha sido materia del recurso interpuesto; y, por consiguiente, se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de la AEVIVIENDA, declarando ilegal la resolución del contrato administrativo suscrito a fs. 617; por consiguiente, esta Sala Plena advierte que, la referida Empresa Unipersonal recurrente cumple con la observancia prevista en los arts. 270, 271 y 273 del CPC-2013, respecto a la resolución contra la que procede un recurso de casación, las causales de casación, el plazo de diez días hábiles previsto para su interposición y cumpliendo con los requisitos que reúne su recurso para ser admitido, específicamente en cuanto a especificar en qué consiste la infracción o violación de la Ley que cree, a criterio suyo, en la que incurrieron los Magistrados suscribientes de la Sentencia recurrida, o el error en que hubiesen incidido en la emisión de la Sentencia Nº 280 de 17 de noviembre de 2023 e identificó con precisión los agravios y en qué consistieron tales vulneraciones en el recurso interpuesto, para que proceda la admisión del mismo, conforme consta de fs. 999 a 1004.
