CONSIDERANDO II
(De los antecedentes y requisitos que hacen viable la homologación de sentencia dictada en el extranjero).
Admitida la demanda mediante providencia de 09 de mayo de 2023 (fs. 32), en función del principio de dirección procesal que se encuentra establecido en el art. 1 núm. 4 del Código Procesal Civil, se determinó lo siguiente: “…si bien la presente demanda ha sido interpuesta por ambos progenitores a través de su representante legal adjuntando la Escritura Pública N° 465/2022 de 26 de septiembre, respecto a la protocolización de un poder otorgado en el extranjero, dicho PODER no faculta a las apoderadas interponer DEMANDA DE HOMOLOGACIÓN EN SENTENCIA EXTRANJERA ante el Tribunal Supremo de Justicia con todas las facultades inherentes a la naturaleza del proceso; es decir, no es especifico, puesto que conforme lo establece el art. 812.II del Código Civil, ҅El mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato҅; en ese contexto, el poder de representación resulta insuficiente. (…) Por lo que, en virtud de los datos del proceso, (…) se dispone lo siguiente: 1. La parte actora deberá adjuntar poder de representación con las facultades específicas que implique la Homologación de sentencia extrajera ante el Tribunal Supremo de Justicia. 2. Asimismo, de los antecedentes del proceso, se advierte que cursa un testimonio de SENTENCIA (fs. 9 a 11) del cual se advierte que es susceptible de recurso de apelación en el plazo de veinte días; extremo que ha sido observado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 50 a 50 vta.); consiguientemente, de la revisión de la presente causa, se evidencia que no cursa ninguna documentación que establezca con certeza de que el fallo a ser homologado no haya sido apelado; en consecuencia, conforme lo dispone el art. 505.II nums. 1), 2) y 3) de la norma adjetiva civil, la parte actora deberá adjuntar toda la documentación que exige la norma antes descrita, consistente en fotocopia legalizada o autenticada de la sentencia, copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acredite el cumplimiento de los nums. 5) y 6), parágrafo I de norma descrita ut supra, y certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia, literales que deben contar con sus respectivas apostillas. 3) Asimismo, la sentencia a ser homologada hace referencia a un acuerdo regulador de 12 de noviembre de 2010, por lo que también deberá adjuntar dicho acuerdo en copia legalizada con su respectiva apostilla”; otorgándole a la parte actora el plazo de 15 días hábiles a partir de su legal notificación; y con dicha determinación ha sido notificado en dos oportunidades; la primera el 20 de diciembre de 2023 conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 67 e Informe N° 05/2024-SCTRIA SP-TSJ de 29 de enero (fs. 68); y la segunda notificación practicada el 07 de febrero de 2024 en mérito a la providencia de 30 de enero del mismo año, extremo que se evidencia en la diligencia a fs. 70; sin que hasta la fecha haya adjuntado lo requerido a través de la providencia descrita precedentemente.
Ahora bien, el art. 502 del Código Procesal Civil, establece que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; el art. 504.I de la norma antes citada, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Sin embargo, de los antecedentes de la presente causa, se tiene los siguientes aspectos a considerar:
a) Si bien la señora Daniela Guirapoigua Cortez en calidad de representante de los señores Juan Antonio Guerrero Ortega y Ana María Nakamura Jordán alegó que al haber sido interpuesto de manera conjunta la demanda de homologación de sentencia dictada en el extranjero se sobreentendería que están de acuerdo; la Escritura Pública N° 465/2022 de 20 de septiembre, expedido por la Notaria de Fe Pública N° 43 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra a cargo de la Notaria Bertha Lipsi Urzagaste Zabala, respecto a la protocolización de un poder otorgado en el extranjero, no faculta a las apoderadas interponer DEMANDA DE HOMOLOGACIÓN EN SENTENCIA EXTRANJERA ante el Tribunal Supremo de Justicia con todas las facultades inherentes a la naturaleza del proceso; es decir, no es específico, incumpliendo lo establecido en el art. 812.II del Código Civil, que señala textualmente: “El mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”; consiguientemente, al no estar facultada para la presente acción, carece de legitimidad y no podría alegar representación en nombre de sus mandantes para cuestiones que no le han conferido de manera expresa; ni realizar actos que no ha sido autorizados.
b) Otro aspecto a considerar es lo relativo a que de los antecedentes del proceso, se advierte que cursa un testimonio de SENTENCIA (fs. 9 a 11) del cual se advierte que es susceptible de recurso de apelación en el plazo de veinte días; aspecto que ha sido observado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a través de memorial de fs. 50 a 50 vta., y únicamente se ha adjuntado el testimonio de la sentencia que pretende sea homologado, sin acreditar la ejecutoria de la misma, e incumplimiento los requisitos de validez establecidos en el Código Procesal Civil, que establece de manera textual lo siguiente:
Artículo 505 (REQUISITOS DE VALIDEZ). I. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:
1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional.
II. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos:
1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia.
2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior.
3. Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia”.
De la norma antes descrita, se advierte que entre los requisitos de validez para disponer la homologación de una sentencia dictada en el extranjero, necesariamente debe acompañarse (i) Copia legalizada o autenticada de la sentencia; (ii) Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior y (iii) Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia.”; y estos requisitos deben estar legalizados conforme a la legislación boliviana (art. 505.I núm. 2 del CPC) y solo se exceptúan en casos de que fuera remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; lo que no acontece en la presente causa, a pesar de que se le ha otorgado a la demandante un plazo prudencial para adjuntar dicha documentación; aspecto que no ha sido cumplido; consiguientemente, al no haberse acreditado la calidad de cosa juzgada no se podría homologar; ya que el mismo fallo instituye un plazo para la apelación (20 días).
c) Asimismo, la Sentencia N° 168/13 de 20 de noviembre, pronunciada por el Juzgado Mixto N° 1 de San Roque – España (fs. 7 a 11) sobre reclamación de la filiación paterna extramatrimonial, que pretende sea homologada, dentro de los FUNDAMENTOS DE DERECHO refiere textualmente: “Las partes mediante escrito fechado el día 12 de noviembre de 2013, aportaron escrito de común acuerdo en el que se reconoce tal filiación…” y en el acápite denominado FALLO, señala lo siguiente: “…debo declarar y declaro a D. JUAN ANTONIO GUERRERO ORTEGA padre de la menor MOISÉS NAKAMURA JORDÁN, con la obligación de pagar en concepto de alimentos los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 125 euros en la cuenta que designe la madre, cantidad revisable anualmente según la variación que experimente el IPC. en los términos que las partes han previsto en su convenio regulador de fecha 12 de noviembre de 2010…” (las negrillas son nuestras) lo que hace evidenciar que dicho convenio es parte de la sentencia pretendida de homologación; no pudiendo este Alto Tribunal omitir dicho aspecto; de lo contrario se generaría una inseguridad jurídica respecto a los componentes que son parte de la sentencia dictada en el extranjero; sin embargo, esta literal tampoco fue adjuntada a la presente causa, a pesar de haberse requerido mediante providencia descrita líneas arriba.
Asimismo, se debe considerar que la exigencia de adjuntar una sentencia extrajera debidamente legalizada y acreditar la calidad de cosa juzgada, previene de la necesidad de garantizar la seguridad jurídica; pues no es posible pretender su homologación, sin cumplir con los requisitos que la misma ley exige, lo contrario sería apartarse de los principios de legalidad y taxatividad como componentes del debido proceso; puesto que las autoridades jurisdiccionales estamos obligados a cumplir lo que la ley dispone.
Por lo que, de los antecedentes de la presente causa, se advierte que la impetrante no acredita legitimidad para incoar la presente demanda de homologación de sentencia dictada en el extranjero por ser su representación insuficiente, no acreditar la calidad de cosa juzgada de la sentencia que pretende sea homologada y no adjuntar el convenio regulador al que hace referencia la sentencia y que es parte de la misma; resultando inviable su pretensión.
