CONSIDERANDO II
Que consta en obrados la Providencia a fojas 71, por la que con base en el informe remitido por SERECI y SEGIP Chuquisaca de fs. 62 y 67 respectivamente, al no haberse podido establecer el domicilio real del demandado en el país, procédase a la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio; providencia que, fue notificada el 17 de noviembre de 2023 a fs. 72.
Asimismo, cursa Providencia a fs. 76, por la que se tiene apersonado a Yonathan Pedro Salinas en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, misma que fue notificada el 5 de diciembre, constituyéndose éste el último actuado procesal.
Que el art. 247 del Código Procesal Civil, en cuanto a la extinción por inactividad, señala: “I. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resoluciones de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.
En el caso presente, queda demostrado que existe manifiesta inactividad de la parte actora desde la última actuación, pues de su notificación a fs. 77, no realizó ningún acto procesal superando ampliamente el término de los 30 días desde la admisión de la demanda, incumpliendo la impetrante con las obligaciones que la Ley le impone para la continuidad del proceso y que sea practicada la notificación a la parte demandada pese al apercibimiento contenido en la Providencia a fs. 71, notificada el 17 de octubre de 2023 a la impetrante; en consecuencia, corresponde dar aplicación a la norma prevista por el numeral 1 del parágrafo I del art. 247 y art. 248 del Código Procesal Civil.
