CONSIDERANDO III
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes son los que deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
La nulidad consiste en la infracción de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, es así que no procede la nulidad, sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se concluye, que la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R 26 de julio, en la Sentencia Constitucional Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…”.
Al respecto, debemos recalcar que, desde la emisión del Auto Interlocutorio de relación procesal, hasta la fecha de la interposición del incidente, la Universidad Nacional Siglo XX, no efectuó ningún reclamo, habiendo transcurrido más de cinco años, consintiendo de esta manera, el presunto defecto que hoy acusa. En el primer momento en que pudo controvertir el defecto, no lo hizo, más bien lo consintió tácitamente; lo que, es objetivamente evidenciable pues ya en conocimiento del Auto de Relación Procesal, la Sentencia 09/2020 de 2 de diciembre, y, los actuados posteriores -que incluyen la carta notariada que fue entregada de forma personal en Rectorado y versa sobre la orden judicial contenida en el Auto Supremo 09/2020 de 2 de diciembre (fs. 521)- en fecha 7 de febrero de 2022 la Universidad Nacional "Siglo XX" se limitó a solicitar desarchivo, desglose y copias del expediente en cuestión, presentando un nuevo apersonamiento sin cuestionar lo que ahora plantea en su incidente (fs. 517), por lo que, no se cumplen las condiciones N° 4 y 5 de haber reclamado oportunamente la supuesta causa de nulidad y no haber consentido así sea tácitamente el defecto que ya era de su conocimiento.
En ese orden de ideas, en cuanto a las condiciones 1,2 y 3, descritas anteriormente, se tiene que desde el primer momento procesal la Universidad Nacional "Siglo XX" tuvo conocimiento de la demanda, asimismo, pese al presunto defecto que alega también conocía que el proceso se encontraba en trámite; por lo que, el seguimiento de la causa era de su estricta responsabilidad. Adicionalmente de las propias aseveraciones contenidas en su incidente se advierte que conoce sobre todos los actuados procesales y su contenido, inclusive los detalla señalando las fojas que los contienen, por lo que, mal podria alegar su desconocimiento. Asimismo, no se advierte que exista norma alguna que prevea que la falta de una aceptación expresa de la respuesta a la demanda y apersonamiento de una nueva autoridad (que fue notificada), constituyan causales expresas de nulidad. Tampoco se advierte el perjuicio directo, cierto, concreto, real, grave y demostrable que la supuesta omisión hubiera provocado pues pese a la acusada falta de aceptación expresa del nuevo apersonamiento, las notificaciones se practicaron al nuevo Rector que en ese momento representaba a la precitada Universidad. En análoga forma ocurre con la respuesta a la demanda y la prueba a la que hace alusión, pues pese al supuesto defecto que alegó solo para forzar la nulidad; resulta evidente que, fueron debidamente analizadas por la mencionada Sentencia N° 9/2020 que por lo mismo declaró probada en parte la demanda en consideración a los elementos probatorios y alegatos expuestos por la entidad demandada. Consecuentemente, no concurre ninguna de las condiciones a efectos de considerar su incidente. Tampoco se advierte que los principios que rigen las nulidades hayan sido observados por el recurrente, pues no ha evidenciado que los defectos procesales generen indefensión; ha operado la preclusión; el consentimiento tácito y la convalidación, éstos dos últimos permiten advertir que los defectos tampoco resultaron trascendentes para la parte incidentista pues si así fuera no hubiera incurrido en inacción durante aproximadamente cinco años permitiendo que los defectos que hoy acusa sigan generando efectos jurídicos.
Conforme lo señalado, se observa también, que el incidente de nulidad se concentra en un solo aspecto, siendo la nulidad de obrados hasta la Resolución Nº 321/2015, puesto que mediante Decreto Supremo Nº 2507 se cerró y liquidó el COMANING, por lo que se alega que las notificaciones realizadas al representante legal de dicha entidad extinta, eran nulas.
Corresponde en consecuencia revisar los antecedentes del proceso, de los cuales se advierte que admitida la demanda y corrida en traslado, fue respondida por Pablo Ramiro Martínez Bustillos en su condición de rector de la Universidad Siglo XX (a quien se le hicieron conocer todos los actuados procesales en adelante), mereciendo el Auto Interlocutorio de Relación Procesal de 19 de marzo de 2015, calificando el proceso Contencioso como Ordinario de Puro derecho (fs. 435); ahora bien, mediante memorial de Dúplica de fs. 455 a 460, se apersona Julio Olivares Alanes, en calidad de nuevo Rector de la Universidad Siglo XX, cuya personería fue admitida por providencia de 5 de mayo de 2015 (fs. 461).
Posteriormente, mediante Resolución de Sala Plena Nº 6/2018 de 18 de abril, en vía de saneamiento procesal, se dejó sin efecto la resolución de fs. 435 de obrados, advertidos de que necesariamente este tipo de procesos debe tramitarse en la vía Ordinaria de Hecho; consecuentemente, el nuevo Magistrado Tramitador, emite el Auto Interlocutorio de Relación Procesal de 29 de noviembre de 2018 (fs. 477), calificando el proceso Contencioso como Ordinario de Hecho, tomando en cuenta para todas las notificaciones posteriores, la existencia de un nuevo Rector que representaba a la Universidad Nacional Siglo XX, garantizando de esta manera el cumplimiento de la finalidad de las diligencias de notificación, cual es el poner en conocimiento las decisiones emanadas por la Autoridad Judicial a efecto de la prosecución del trámite; motivo por el cual, al no evidenciarse ninguna vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, no corresponde atender la petición de nulidad de notificación, denunciada por la Universidad Siglo XX.
En ése sentido, debemos citar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, a través de la SC 1845/2004-R, que señala: “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”. Entendimiento reiterado por la SCP 0099/2012 de 23 de abril, por mencionar alguna.
