CONSIDERANDO III
Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo sobre Extradición del “MERCOSUR” de 10 de diciembre de 1998, ratificado mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004 por el Estado Boliviano, cuyo artículo 29, en relación con la detención preventiva, señala: "1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo a su legislación; 2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales y otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También deberá constar en la solicitud, de cursar una solicitud formal de extradición; 3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por la vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser tramitado por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.
En ese sentido, se evidencia que dicha normativa internacional añade como requisito para la procedencia del pedido de extradición, la indicación del hecho incriminado, el lugar y fecha en que el mismo fue realizado, debiendo acompañarse copias del texto o leyes aplicables al caso y los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado; requisitos que conforme se tiene expresado líneas arriba fueron cumplidos a cabalidad.
En virtud de lo descrito, el pedido por vía diplomática constituye prueba suficiente de autenticidad de los documentos adjuntos, considerándose esas piezas como legalizadas.
Que en el caso de autos, la documentación presentada que cursa de fojas 1 a 45 (numeración superior), que fue relacionada en los párrafos precedentes, se evidencia que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo sobre Extradición del “MERCOSUR”, adjuntándose a la solicitud de extradición copia de las disposiciones legales en las que se funda la acción penal llevada a cabo contra el sujeto extraditable, además se evidencia que los delitos por los que fue sentenciado, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, bajo la denominación “Homicidio” conforme el art. 251 concordante con el art. 8 del Código Penal, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el artículo 2 del Acuerdo referido; por consiguiente, resulta procedente disponer lo requerido.
Las disposiciones legales internacionales (Acuerdo sobre Extradición del “MERCOSUR”) tienen estricta concordancia con el art. 154 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB), que faculta al Tribunal, “ordenar la detención preventiva del extraditable a efecto de garantizar el proceso de extradición, por un plazo máximo de cuarenta días, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención”, presupuesto procesal que también fue cumplido en el presente caso.
