V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Previamente corresponde aclarar que se ingresara a analizar primero las infracciones traídas a esta instancia casacional en la forma y si estas no resultasen evidentes se ingresara a analizar los aspectos de fondo.
1. Señala que, no hubo valoración idónea de una parte del contenido del acervo probatorio, y omitió analizar el resto del conjunto probatorio por parte del Tribunal de Alzada, como ser, pruebas testificales de fs. 126 a 130, la Inspección Ocular de fs. 131 y la Confesión Provocada del demandado a fs. 144.
Es decir que, Auto de Vista N° 282/2023 de 04 de diciembre, -a decir del recurrente- no habría realizado la valoración de la prueba de manera fundamentada y motivada, por lo que corresponde revisar el contenido del Auto de Vista, con el objeto de verificar si tal aseveración resulta evidente.
A fs. 174 y vta, del Auto de Vista, se establece la compulsa del contenido de la prueba testifical consistente en: “constatamos que la a quo compulsó adecuadamente las declaraciones de los testigos Geovanni Núñez Gonzáles, José Antonio Miranda López, Edgar Flores Rodríguez concluyendo que el demandante vivía en el lote de terreno que pertenecía al demandado Gonzalo Saavedra Gamarra; que, en dichos predios, el demandante tenía su propio taller donde realizaba trabajos particulares, asignándole el valor probatorio conferido por el Art. 169 del CPT por ser uniformes en tiempos y lugares”.
De la revisión de lo extractado, se debe establecer que, en el mismo, el Tribunal de Alzada, ha determinado claramente el valor de las testificales, por lo que, no resulta evidente la aseveración realizada por parte del demandante en cuanto a que, no se habría pronunciado sobre él porque del valor probatorio, de la mencionada prueba.
Referente a la inspección ocular de fs. 131, de la revisión de su contenido se puede observar que la misma no fue tomada en cuenta por parte de los de instancia, toda vez que la misma no fue realizada, toda vez que no se pudo ingresar al lugar objeto de la inspección por la negativa de una señora que no se identificó, pero aseguraba ser la nueva cuidadora del lote de terreno, hecho, descarta lo aseverado por la parte recurrente respecto a su falta de valoración.
Empero de la revisión de la resolución impugnada, en cuanto a la omisión de la verificación de la prueba consistente en Confesión Provocada del demandado de fs. 144, se debe evidenciar que, la misma fue reclamada como agravio, en el recurso de apelación de fs. 157 a 158, hecho que, fue reconocido por parte del Tribunal de Alzada, conforme se observa a fs. 174, en el contenido del Auto de Vista impugnado: “… no se consideró que el demandado no se presentó a la audiencia de confesión provocada”, sin embargo de la revisión de la resolución impugnada es posible verificar que la prueba no fue, considerada, es decir, que se puede verificar la existencia de una omisión en cuanto a la valoración de dicha prueba, por parte del Ad quem, sin considerar que dicha prueba pudiese haber aportado elementos, que de haberlo hecho, pudiesen haber cambiado todo el sentido de su motivación y fundamentación, y por ende pudiese haber modificado el resultado de la resolución impugnada.
Evidenciándose la omisión de valoración de la prueba, por parte del Tribunal de alzada, que elaboró un Auto de Vista, carente de la debida motivación, pues su conclusión debió estar basada en la valoración de todo el conjunto de la prueba, apreciación incompleta que le hizo incurrir además en la falta de fundamentación, ya que, al no haber motivado su resolución en base a todos los hechos, lo que implica la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso una apreciación omisiva de parte del acervo probatorio por parte del Tribunal de alzada.
En esa lógica, constituye una obligación del tribunal de segunda instancia, dar respuesta cabal a todos los agravios expuestos en el memorial de apelación; situación que, en el caso motivo de la Litis no sucedió; toda vez que, no se pronunció respecto de la prueba denunciada; no existe fundamento que otorgue al recurrente una respuesta razonada y efectiva; y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio, que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este tribunal se abra, para resolver el fondo de la controversia, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de alzada.
En conclusión, se establece que, el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre todos los agravios de la apelación formuladas por el demandante; pese a haber sido una postura uniforme de la parte demandante a lo largo del proceso; más cuando la valoración de la prueba, por medio de la fundamentación de un agravio, le es permitida a los tribunales de apelación, porque esa instancia, compromete una revisión de lo resuelto en el proceso.
La Sala puntualiza que la incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes; está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 115 I. de la CPE, puesto que, entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso; siendo la consecuencia en estos casos, en los que tal respuesta, no se produce, generándose indefensión de la parte afectada.
Asimismo, la debida fundamentación supone la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración; de modo tal que, le permita al impetrante, en este caso, recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 II, 119 y 120 de la CPE, lo que ocurrió en el presente caso, al constatar que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre todos los puntos del recurso de apelación.
Consiguientemente, ante la evidente incongruencia en que ha incurrido el Tribunal de Alzada, al no referirse ni resolver de forma específica los reclamos expuestos en el recurso de apelación, corresponde fallar conforme lo dispuesto en los arts.17 II de la LOJ, 220 III. y 271 II. del CPC; sin ingresar a dilucidar demás aspectos denunciados en el recurso de casación, interpuesto por el demandado, por evidenciarse la existencia de vicios procesales que conllevan la nulidad de lo actuado.
