AS/0347/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0347/2024

Fecha: 18-Jun-2024

Encabezado

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 347/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 329/2024

Demandante : Dany Aracely Montaño Camacho

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de ..Cochabamba

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 143 a 149, interpuesto por Rimer Ángel Céspedez Hinojosa en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista N° 303/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cursante de fs. 137 a 141 vta., dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales seguido por Dany Aracely Montaño Camacho contra la entidad recurrente, el Auto de 10 de abril de 2024 (fs. 153), que concedió el referido medio de impugnación, el Auto N° 329/2024-A de 29 de abril (fs. 163 vta.) que admitió el recurso, los antecedentes procesales, y

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de trabajo y Seguridad Social Nº 3 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 20/2022 de 25 de marzo de fs. 103 a 111, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dentro de tercer día, cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.21.226,00 por concepto sueldos devengados, aguinaldo de navidad gestión 2016 y su recargo o pago doble por incumplimiento de pago.

Auto de Vista

En grado de apelación por memorial de fs. 120 a 122, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por Auto de Vista N° 303/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cursante de fs. 137 a 141 vta., confirmó la Sentencia Nº 20/2022 de 25 de marzo, sin costas y costos a la entidad apelante.

III ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representada legalmente por Rimer Ángel Céspedez Hinojosa, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 143 a 149, expresando lo siguiente:

En la forma.

La entidad Edil a tiempo de formular el agravio, realiza previamente un enunciado de las siguientes normas y transcribió el art. 30 núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado y la SCP 0043/2014 de 3 de enero, respecto de la verdad material como principio constitucional, para finalmente acusar, que el A.V debió aplicar debidamente los alcances del DS 018, señalando que bajo la normativa referida la actora no debió ser amparada por la LGT.

Solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga la exclusión o no pago de sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo y su penalidad en favor de la demandante.

En el Fondo

1. Denuncia la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, respecto al pago de sueldos devengados, aguinaldo y recargo doble por un supuesto incumplimiento; alegando que como entidad pública que se rige por partidas presupuestarias aprobadas anualmente por el Ministerio de Económica y finanzas, no correspondía disponer el pago de los derechos sociales reclamados a un particular, más aún si no existe un argumento técnico y legal en la resolución impugnada y no se consideró que la demandante no fue contratada dentro de los periodos reclamados en la demanda, y resaltó que conforme la literales de fs. 58 a 68 y de fs. 89 a 94, la demandante no fue funcionaria con ítem, ni contratada por la Secretaría de Salud del Municipio.

Señaló que conforme al Contrato Administrativo para la Contratación de Servicios de la Licenciada en Enfermería 8 para el Hospital de Segundo Nivel, se especificó la fecha de inicio y de finalización del contrato y su contratación se encontraba regido bajo las normas del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009, Ley Nº 178 y la Constitución Política el Estado, documento de contratación que no fue valorados en la sentencia ni el auto de vista impugnados.

Afirmó que al no pronunciarse sobre el modo de contratación de la demandante con relación al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el Tribunal de alzada incurrió en violación del derecho del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1500/2014 de 16 de junio, respecto al derecho del debido proceso.

IV CONTESTACION DEL RECURSO DE CASACION

Corrido en traslado a la actora el recurso mediante providencia de 20 de marzo de 2024 de fs. 150, y notificada a la misma conforme se observa de la diligencia de fs. 151, la demandante, no contestó el recurso de casación.

V NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

1. La motivación y fundamentación en la valoración probatoria

Al respecto la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “…Constituyéndose la motivación y fundamentación por lo tanto, en un deber de los jueces y un derecho fundamental de las partes, como elementos de efectivización de la resolución del conflicto, derivados del debido proceso e íntimamente ligado a sus demás elementos como la congruencia y la valoración de la prueba entre otros; puesto que, en el caso de la valoración probatoria, exige en las autoridades jurisdiccionales el desarrollo argumentativo que va consistir en justificar la decisión, explicando sobre qué medio de prueba le generó credibilidad, precisando los motivos y razones por las que determinada prueba fundó convicción en contrastación con otras; es decir, se debe realizar una explicación de por qué se toma la decisión en base a los elementos probatorios asumidos como eficaces y determinantes en relación a otros; es a partir de la valoración probatoria y su motivación en la resolución que en contrastación con la fundamentación fáctica del caso y la contrastación con el orden legal que la autoridad jurisdiccional establecerá, motivará y fundamentará la resolución del conflicto; es decir que a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, que debidamente motivados, es posible subsumir al caso concreto, en determinada norma jurídica.

Razón por la que, la fundamentación y sobre todo la motivación son exigidos también en la valoración probatoria, que exige de la autoridad jurisdiccional, un ejercicio interpretativo de justificación que permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores y medios probatorios relevantes, en la decisión de fondo; puesto que, cuando un juez omite la motivación de una resolución no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera el debido proceso, pues no permite a las partes conocer cuáles son las razones por las que se dio mayor eficacia a determinada prueba, y cuales los elementos que permitieron la subsunción fáctica y normativa para asumir determinada decisión” (las negrillas son añadidas).

2. Derechos adquiridos de trabajadores municipales

El Auto Supremo N° 61 de 24 de febrero de 2014, establece: “De otro lado, el segundo periodo de trabajo reconocido a favor del actor desde junio de 2005 hasta agosto de 2010, no puede ser considerado como una relación laboral amparada por la Ley General del Trabajo; por el contrario, como determinó el ad quem, la misma se encontraba enmarcada bajo las normas contenidas en la Ley 2028 de Municipalidades (…) consecuentemente, el actor al no haber desempeñado su labor en empresas municipales públicas o mixtas, no puede estar sujeto a la Ley General del Trabajo, presupuesto concordante con el artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que prevé: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; siendo las alcaldías municipales, actualmente gobiernos autónomos municipales, entidades del Estado según el artículo 3 de La Ley SAFCO (…) por lo que, los trabajadores de las Alcaldías Municipales, no gozan de beneficios sociales; empero, sí de los derechos adquiridos por los trabajadores de los sectores públicos, como determinó el Tribunal de Segunda Instancia al otorgar al actor el pago de sueldos devengados, bono de antigüedad, duodécimas de vacaciones y aguinaldo”.

Trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo

Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene que:

De conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 77 del EFP, Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y 5 de la Ley Nº 2104 de 21 de julio de 2000 que modifica el citado art. 77 al disponer que: “La Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil”, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.

Por su parte, la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha. Dicha Ley, realiza un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:

1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.

2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,

3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta a régimen laboral de la Ley General del Trabajo. Además, el art. 61 de la citada Ley Nº 2028, establece la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa presupone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.

V ANALISIS DEL CASO CONCRETO:

De la lectura del recurso de casación objeto de análisis, se observa que, la entidad Municipal recurrente, a tiempo de formular el recurso expresa que el Auto de Vista incurre en la falta de fundamentación y motivación, entendiéndose que fue interpuesto en la forma; es decir, pretendiendo que este Tribunal Supremo de Justicia anule el auto de vista impugnado o el proceso en su integridad, en base a la alegación de vicios de procedimiento o vulneración del debido proceso, así mismo acusa incorrecta aplicación de la norma y errónea valoración de la prueba referente al Contrato Administrativo para la Contratación de Servicios de la Licenciada en Enfermería para el Hospital de Segundo Nivel, aspectos que hacen al fondo de la controversia y, por lo tanto, recurribles de casación en el fondo.

No obstante, las consideraciones efectuadas, en prevalencia del derecho de acceso a la justicia, se resolverá el recurso, en el marco de las facultades de control de legalidad otorgadas a este Tribunal Supremo de Justicia, sin que ello implique soslayar la falta de técnica recursiva y las imprecisiones en que incurrió la entidad recurrente.

En este sentido corresponde realizar la siguiente precisión con relación a las controversias planteadas referentes a derechos adquiridos de funcionarios públicos, este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través del Auto Supremo Nº 360 de 31 de julio de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, ha establecido: “(…) el presente proceso, se tramitó en la judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables del demandante, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado; por ello, es que cuando se reclaman derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, subsidio de frontera, pese a que el funcionario no se encuentre sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta judicatura se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, a diferencia de los beneficios sociales que son expectaticios y cuyo pago no corresponde en el caso de autos, por tratarse de un funcionario público no amparado por las normas de la Ley General del Trabajo”. (negrillas fueron añadidas).

Conforme se expuso tanto en la doctrina aplicable al caso y la jurisprudencia, en relación al primer punto de agravios, conforme reconoció el Tribunal de Alzada, señalando que cuando se trate de regular un derecho adquirido, la jurisdicción laboral en aplicación de las normas legales pertinentes, reconocerá o denegara el derecho pretendido; en tal virtud, si bien es cierto que la demandante no se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo, empero como ex - funcionaria público corresponde el pago de los sueldos devengados y Aguinaldo de Navidad, como se estableció en primera instancia, por la prestación de servicios en la entidad Municipal desde el 1 de junio de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017, conforme evidencio el Tribunal de Alzada en la documental de fs. 36 a 39, consistente en el Contrato Administrativo Nº SS-CM Nº 245/2016-CONTRATO Nº 10/2016 de 10 de agosto y en este caso, ante su incumplimiento de pago de sueldos devengados y aguinaldo (derechos adquiridos) y producida la desvinculación por parte de la MAE de la Entidad Edilicia, ésta se constituye en deudora por vulnerar ese derecho de la trabajadora, al haber ocurrido ello, queda obligado a la compensación económica y multas establecidas en la ley, sin discriminar que se trate de institución pública o privada, ya que la ley sanciona el no pago oportuno o en su caso la compensación oportuna, por ello se abrió la competencia de la Judicatura Laboral de manera extraordinaria al ser un derecho adquirido consolidado, este debe ser cancelado en el plazo previsto porque, está destinado a la subsistencia del empleado público y su familia, además con la sanción correspondiente en aplicación del principio de tutela judicial efectiva e irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme establece el Parágrafo III del art. 48 de la Constitución Política del Estado; conforme evidencio el Tribunal de Alzada; derivando en consecuencia derivando el presente agravio en infundado.

Ahora bien, respecto al segundo agravio, y conforme al análisis procedente; pese a que la trabajadora no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, está sujeta, no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos ante el no pago de la institución pública empleadora, porque el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, establece la imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los derechos laborales, características, que abarcan tanto a los salarios, beneficios y derechos de los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, como a los empleados públicos que se encuentran regulados por las normas previstas en las Leyes Nº 1178 y 2027; pues ésta última norma, en su art. 7-III que ha sido citado en el recurso, es lógicamente concordante con el art. 1 del DR LGT, establecen que no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, los trabajadores de entidades públicas, pero se aclara que este hecho, de ninguna manera impide que se soslaye o pretenda desconocer un derecho constitucional consolidado, como es el derecho adquirido de vacaciones, porque lo que se protege es el derecho como tal; y que si bien se encuentra reguardado por disposiciones separadas, tanto para funcionarios sujetos a la Ley General del Trabajo, como del Estatuto del Funcionario Público, la naturaleza jurídica y finalidad de los sueldos, vacaciones y aguinaldo, es soportar tanto las necesidad de su familia como del trabajador, caso contrario, al no haberle otorgado el derecho a gozar y desvincularlo unilateralmente de su fuente laboral, corresponde el pago, conforme acertadamente han dispuesto los de instancia.

En el marco de lo referido, y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad recurrente, corresponde dar aplicación al art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 143 a 149, interpuesto por Rimer Ángel Céspedez Hinojosa en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista N° 303/2023 de 29 de diciembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba cursante de fs. 137 a 141 vta.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.