CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Nelly Velásquez Montaño interpuso acción contenciosa contra la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro; tramitada la demanda, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia (Resolución) Nº 04/2024 de 12 de marzo, que declaró PROBADA la demanda contenciosa de fs. 41 a 44 disponiendo que la Caja de Salud de Caminos y RA., cumpla con el pago de Bs.68.570,00 en favor de Nelly Velásquez Montaño, otorgando para ese efecto un plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, otorgando el pago de daños y perjuicios en el interés legal del 6% anual, sin costas y costos.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento de la Sentencia (Resolución) Nº 04/2024, la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro interpuso recurso de casación, alegando falta de motivación, fundamentación y principios básicos que no contiene la Sentencia Nº 04/2024 de 12 de marzo, citó parte del Auto Supremo Nº 115/2013 de 11 de marzo, y alegó que la sentencia fue fundamentada bajo el razonamiento del art. 232 de la Constitución Política del Estado, art. 47 de la Ley Nº 1178, art. 85 del Decreto Supremo Nº 181 y el art. 519 del Código Civil, que los vocales se limitaron hacer un análisis de los contratos, su naturaleza, cumplimiento y obligación, pero en ninguna parte de dicha sentencia se advierte una compulsa de los argumentos expuestos por la parte demandada.
Añadió que, la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro demostró ampliamente con fundamentos legales que la actora del proceso no agotó la vía administrativa para reclamar lo pretendido, haciendo cita del Protocolo Sobre Aplicación de Procedimiento en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 27/2019 de 28 de noviembre de 2019, alegando que el art. 17-II de la Ley de Procedimiento Administrativo No. 2341, establece que el plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis meses desde la iniciación del procedimiento, bajo cuyo razonamiento la actora del proceso debió cumplir lo dispuesto con este protocolo.
Acusó que el proceso no debió llevarse adelante como de puro derecho, puesto que en la presente resolución, al no motivar y analizar los argumentos expuestos en el memorial de contestación, los vocales vulneraron el derecho al debido proceso, puesto que, la demanda debió ser rechazada en primera instancia, pero el juzgador consintió hasta que se llegue a una sentencia, dejando a la entidad demandada sin el derecho a presentar la prueba que demuestre que lo pretendido no se ajusta a la documentación que cursa en la unidad de contabilidad, puesto que esta entidad se rige bajo los lineamientos administrativos y agotarlos es deber como entidad que administra los intereses Estado, lo contrario sería desconocer las normas administrativas y la esencia misma de este tipo de demandas, como su procedimiento.
Añadió que, en el caso concreto, los vocales olvidaron analizar las pruebas de cargo en su integridad, la demandante solo se limitó a presentar facturas que ni fueron declaradas menos descargadas a impuestos nacionales, para que este hecho se materialice la demandante debió presentar estas facturas a impuestos para que sean declaradas, el hecho de que las haya presentado como prueba documental (material), quiere decir que éstas jamás fueron descargadas, bajo simple lógica, ante semejante duda razonable, los vocales de oficio debieron solicitar pruebas conforme el artículo 136-III del Código Procesal Civil, Ley 439, omisión que atentó al derecho al debido proceso puesto que la demandante jamás demostró que esas facturas estén vinculadas al contrato; es decir, que la actora sólo se limitó a presentar y los vocales se limitaron a transcribirlas en su resolución de sentencia, sin fundamentar menos motivar peor contrastar con otros medios de prueba que se podía aportar, si se cumplía la vía administrativa antes que la vía judicial, y no cumplió lo dispuesto por el art. 136-I del Código Procesal Civil.
Otro agravio de la sentencia se encuentra en el decisorio, que señala que lo adeudado por la parte demandada asciende a Bs. 68.570,00, olvidando contrastar las facturas con los contratos y los argumentos de su pretensión; en obrados no existe prueba que demuestre que estas facturas hubieran sido presentadas a la entidad menos hay prueba que acredite que las mismas hubieran sido declaradas en impuestos internos, para sostener que la duda existe y que la entidad demandada hubiera incumplido.
Expresó que también constituye agravio en la sentencia, el pago de daños y perjuicios, señalando la sentencia un interés anual del 6 % previsto en el art. 439 del Código Civil, puesto que, si se remite a las pruebas aportadas que no fueron analizadas en su oportunidad por el juzgador, estas no son acordes con la cláusula sexta del contrato.
I.2.1. Petitorio
Concluyó su argumentación solicitando, se case la sentencia, disponiéndose se emita una nueva resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo tramitarse nuevamente dicho proceso, bajo la modalidad respectiva.
I.2.1. Contestación al recurso de casación
Mediante Proveído de 27 de marzo de 2024, de fs. 159, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, habiendo sido contestado por Nelly Velásquez Montaño alegando que, el recurso intentado no cumple con el requisito procesal establecido en el art. 274-2-I del Código Procesal Civil, que establece la exigencia que el recurso intentado debe cumplir con la carga de citar en términos claros y precisos la resolución que se recurriere y su foliación, dado que la instancia casacional se constituye y equipara a una demanda nueva de puro derecho, la inobservancia de este requisito impide la consideración del mismo.
Observó la inexistencia de causales de casación en el fondo y en la forma, con la ausencia de argumentos, limitándose el recurrente a repetir los argumentos de su contestación y embozar presuntas situaciones procesales que a su juicio implican falta de motivación y reclaman vulneración de sus derechos al debido proceso, confundiendo el presente juicio de legalidad con una acción de defensa constitucional tutelar.
Por otra parte, no puede admitirse como fundamento de casación en el fondo, el reclamo en sentido que la sentencia recurrida no atiende el argumento que la demandada no agoto la vía administrativa para interponer la presente demanda, porque por una parte, ese argumento no configura causal de casación en el fondo ni en la forma y por otro, porque ese argumento es erróneo, pues la parte demandada confunde el proceso contencioso (en el que no se exige el agotamiento de la vía administrativa para su interposición) con el proceso contencioso administrativo (en el que sí es un requisito de procedencia el agotar la vía administrativa). Lo anterior define con claridad, la impertinencia de la petición que se extrae del recurso de casación de la entidad demandada, definiendo la imposibilidad de recoger y atender tal posición.
1.2.2. Petitorio
Precisó que, el reclamo es incorrecto, porque el Tribunal de primera instancia obró y aplicó correctamente la ley, solicitando se emita resolución en la forma prevista en el art. 277-1 del Código Procesal Civil, declarando improcedente el recurso de casación con costas y costos.
I.3. Admisión
Mediante providencia de admisión del recurso de casación de 17 de abril de 2024, de fs. 163, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 148 a 152, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA, Regional Oruro.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Respecto de las causales para la interposición del recurso de casación, la normativa adjetiva civil prevé, que el recurso se fundamentará en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; todo conforme la previsión del art. 271 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, conforme la normativa desarrollada, de la compulsa del recurso de casación interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, se constató que la entidad recurrente, no acusó infracción alguna como ser, violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; o contradicción, sin determinar de manera alguna, qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; o si su recurso esta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas, omitiendo el cumplimiento la exigencia normativa prevista en el art. 271-I del Código Procesal Civil, que está íntimamente relacionada con la técnica recursiva del recurso interpuesto.
Asimismo, se constató que el recurso en análisis no especifica a qué prueba de sus descargos hace referencia su reclamo, conforme precisamente exige el art. 271-I del ya nombrado Código adjetivo, que prevé: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
De todo lo desarrollado, este Tribunal advierte que el recurso de casación interpuesto, evidencia la ausencia de especificación de las infracciones en las que incurrió la sentencia impugnada en casación, que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial en la que la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido señalar, conforme determina el art. 271 de la norma adjetiva civil; evidenciándose que, la entidad recurrente, interpuso su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal, la equivocación en la que incurrió el Tribunal de instancia y sin especificar, qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente a reclamar una ausencia de pruebas, omitiendo su deber de asumir la carga de la prueba, de conformidad con el art. 375 num. 2 del Código de Procedimiento Civil (1975) y demostrar el error manifiesto del Tribunal de instancia, todo de conformidad con la normativa señalada; vale decir, que la entidad recurrente no comprendió, que el recurso de casación dentro del proceso contencioso, no es una segunda instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta compelido a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal de instancia y evidenciar con actos auténticos y con documentos, que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Asimismo, se constató que la parte recurrente pretende que este Supremo Tribunal de Justicia efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de primera instancia, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, actividad incensurable en casación; a menos que, se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, puesto que si bien se denuncia falta de valoración de la prueba, no precisa la infracción de error de hecho o derecho en la actividad valorativa de la prueba, efectuada por el Tribunal juzgador, haciéndolo de manera general; es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de los supuestos errores, evidenciándose como consecuencia, que esta exigencia no fue cumplida por la entidad ahora recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir un pronunciamiento de fondo, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva.
Bajo el contexto desarrollado; y pese a la omisión argumentativa de la entidad recurrente, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia evidenciar si en la motivación y fundamentación de la sentencia, atendiendo a la demanda, la contestación, los datos del proceso y pruebas aportadas por las partes, el Tribunal de instancia emitió su decisión en el contexto de los antecedentes procesales.
Respecto a la acusación, en sentido que la demandante no agoto la vía administrativa para reclamar lo pretendido, haciendo cita del Protocolo Sobre Aplicación de Procedimiento en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 27/2019 de 28 de noviembre de 2019, alegando que el plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis meses desde le iniciación del procedimiento, bajo cuyo razonamiento la actora del proceso debió cumplir con dichas exigencias, corresponde señalar: Que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generador de obligaciones de contenido patrimonial, esta definición, es aplicable tanto a los contratos de derecho privado como a los de derecho público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial), sea similar al de naturaleza administrativa; puesto que, el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales N⁰ 1178, en su parte final prevé que: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."
Corresponde también señalar, que si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos, pudiendo llegar a concluirse que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.
Finalmente corresponde puntualizar que, de conformidad con el art. 451-I del Código Civil; las normas contenidas en el Título I, Parte Segunda de este compilado legal (De los Contratos en General), son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.
En ese marco, los artículos 2-I y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y el art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (1975), aplicable a los procesos contenciosos determina: “Artículo 775.- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Énfasis añadido), normativa bajo la cual, este Supremo Tribunal de Justicia ha emitido la amplia línea jurisprudencial respecto a la tramitación de los procesos contenciosos, bajo el fundamento legal, de la existencia de un contrato administrativo, cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, y el objeto y fin del contrato esté orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o de interés general de la comunidad, y que ante la existencia de contención emergente de dichos contratos, éstos serán demandados en la vía contenciosa, conforme ha sucedido en la tramitación de la presente causa, no evidenciándose en consecuencia, las vulneraciones acusadas por la entidad recurrente.
En relación a la acusación, en sentido que, en la sentencia recurrida no se motivó y analizó los argumentos expuestos en el memorial de contestación, aspecto que redundo, en que los vocales vulneraron el derecho al debido proceso, puesto que, la demanda debió ser rechazada en primera instancia, pero el juzgador consintió hasta que se llegue a una sentencia dejando a la institución demandada en total estado de indefensión, se debe tomar en cuenta:
Bajo el contexto descrito en la demanda, la compulsa de la sentencia impugnada a través del presente recurso analizado, evidencia que dicho fallo respecto al único argumento de negativa de pago señalado por la entidad recurrente adujo con claridad, que: “Lo argüido por la institución demandada, si bien cuestiona el plazo de la entrega de los informes, es imprescindible contrastar con el contrato administrativo, pues, de la revisión de este, no se evidencia clausula alguna que señale los plazos para la presentación de solicitudes, informes y/o facturas para su cancelación, únicamente su cláusula sexta establece que la profesional debe presentar junto con la factura mensual las ordenes de consulta externa (Form. DM - 11) y los informes individuales de cada paciente atendido, en ese entendido, corresponde remitirnos a lo señalado en las Solicitudes de Cancelación por Servicios de Fisioterapia, visibles de fs. 6 a fs. 25 las cuales refieren ad litteram: “Se adjuntan: Facturas, Planillas de control y liquidación, Formulario DM11, informes individuales y Fichas de control de asistencia de pacientes, por lo que se concluye que la parte demandante, presentó junto a sus solicitudes, todo lo acordado en el contrato administrativo, asimismo, en virtud de la aplicación de los principios de sana crítica y verdad material, se concluye que, la demandante cumplió con los presupuestos necesarios para percibir el pago mensual, pues de revisión del cuaderno procesal se evidencia que no existe ningún documento que señale disconformidad o la falta de los documentos que refiere la entidad demandada…(…).” “
En el contexto desarrollado, se evidencia que la sentencia emitida por el Tribunal de instancia, efectuó una consideración correcta, al único argumento de objeción planteado por la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, no evidenciándose como consecuencia, la vulneración del derecho al debido proceso acusado erróneamente por la entidad demandada y peor aún, haberse dejado a la institución demandada en estado de indefensión, conforme fue falsamente acusado por la recurrente.
Respecto a la acusación, en sentido que, la demandante solo se limitó a presentar facturas que no fueron declaradas menos descargadas a impuestos nacionales; que para que este hecho se materialice la demandante debió presentar estas facturas a impuestos para que sean declaradas y que los vocales de oficio debieron solicitar pruebas conforme el artículo 136-III del Código Procesal Civil Ley 439, omisión que atentó al debido proceso, se debe tener presente.
Pese a la omisión de pago en la incurrió la entidad demandada, exige en su fundamentación y afirma sin prueba pertinente alguna, que las facturas no fueron declaradas menos descargadas en el Servicio de Impuestos Nacionales, cual, si esa fuese, una condición de fondo prevista por el contrato, reiterándose que el contrato, documento que es ley entre partes, no plasmó estas exigencias para el pago del servicio comparado.
Asimismo, los Vocales del Tribunal de instancia, como jueces imparciales en el conocimiento y resolución del caso, están obligados a respetar el principio dispositivo de las partes; empero, potestativamente la iniciativa probatoria de la autoridad judicial está supeditada a la decisión del Tribunal de instancia, omisión que de manera alguna puede ser interpretada en el presente caso como incumplimiento a lo dispuesto por el art. 136-I del Código Procesal Civil, no demostrándose consecuentemente la alegada vulneración al derecho al debido proceso, acusada erróneamente.
Respecto a la acusación que el proceso no debió llevarse adelante como de puro derecho; y sí como proceso de hecho, puesto que, en la presente resolución, al no motivar y analizar los argumentos expuestos en memorial de contestación, los vocales vulneraron el derecho al debido proceso, pero el juzgador consintió hasta que se llegue a sentencia dejando a la institución demandada en total estado de indefensión, es pertinente manifestar:
En el marco de la denuncia, se evidencia que a fs. 56, cursa el auto interlocutorio, por el que se declaró establecida la relación jurídica procesal de las partes, calificándose el proceso como de puro derecho, corriéndose traslado a las partes de conformidad con el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, evidenciando de los actuados del proceso, que la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, no observó la calificación del proceso, dejando precluir su derecho a la impugnación, que ahora trae erróneamente en recurso de casación, omisión procesal de la entidad recurrente, que no amerita mayor fundamento de este Supremo Tribunal de Justicia, al no haber evidenciado vulneración alguna, en la que hubiese incurrido el Tribunal de instancia.
Corresponde precisar, que el art. 568 del Código Civil prevé: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas para ambas partes; es decir que, por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco el AS Nº 505/2014 de 8 de septiembre 2014, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado acerca de cuales los tópicos a ser analizados, refiriendo que: “... si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”
“De lo que se puede concluir, que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas; es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
En el análisis del marco normativo referido, la compulsa de los datos procesales evidencian que, la demandante acreditó a través de prueba pertinente, consistente en contrato de compra y venta de servicios, de fs. 3 a 5, informes de prestación de servicios y solicitudes de pagos mensuales de fs. 6 a 25, cartas notariadas de reclamo de pago de servicios de fs. 26 a 31, oficios de reclamo de pagos de fs. 32 a 35, solicitud de pago de saldos por pagar de fs. 36 a 37, nota de respuesta del Administrador de la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, de fs. 38 en la que se reconoce la deuda pendiente de pago, por los servicios reclamados por la demandante, facturas originales de fs. 57 a 68, declaraciones juradas de fs. 91 a 92, oficios de reclamos por el no pago de servicios en originales, de fs. 93 a 100, detalle de servicios prestados no pagados, de fs. 101 a 121 y recibos de préstamos adquiridos para el pago de impuestos en originales, todos ellos referentes al servicio, que a la fecha no fueron pagados por la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro; evidenciándose en tal sentido, que la demandante Nelly Velásquez Montaño acreditó de manera fehaciente y pertinente el saldo pendiente por pagar, reclamado por los servicios de fisioterapia prestados a beneficiarios del seguro de la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro.
La compulsa legal de las pruebas aportadas por la demandante, acreditaron que la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, a través de su contestación a la demanda y el propio recurso de casación materia de decisión, no observó ni cuestionó en momento alguno dentro del presente proceso, el servicio prestado por la demandante, debiendo aclararse que la cláusula novena del contrato preveía la disolución del contrato por cualquiera de las partes, cuando no existiese la conformidad respectiva, cláusula resolutoria que jamás fue accionada por la entidad demandada, alegando disconformidad u otra causal, para la resolución del contrato, como tampoco efectuó observación alguna sobre el saldo no pagado a favor de la demandante Nelly Velásquez Montaño, aceptando contrariamente el adeudo del saldo reclamado ahora por la demandante; saldo en la suma total de Bs.68.570, monto acreditado a través de prueba admisible y pertinente que no fue observada ni cuestionada, durante el proceso, en el marco del dispositivo legal previsto en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil (1975) y art 145 del Código Procesal Civil, postulados normativos bajo los que el Tribunal de instancia, verificó el incumplimiento parcial del contrato por parte de la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, por los servicios prestados por la ahora demandante.
Asimismo, los datos del proceso acreditaron que la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, no adjuntó ninguna prueba con la pertinencia y admisibilidad exigida por el instrumento normativo previsto en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil (1975) y art 145 del Código Procesal Civil, que demuestre el pago del saldo efectuado por los conceptos reclamados en la demanda y acordados en el contrato, como tampoco adjuntó prueba pertinente que demuestre la inexistencia de la deuda acusada por la demandante, incumpliendo con el deber previsto en el art. 375 del Código de Procedimiento Civil (1975), que prevé que la carga de la prueba incumbe al demandado en cuanto a la existencia del hecho extintivo del derecho del demandante, acreditándose como consecuencia, que el Tribunal de instancia efectuó una adecuada valoración de la prueba, la que se realizó conforme a derecho.
Respecto al reclamo de la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro; en relación al pago de daños y perjuicios, señalando escuetamente sin mayor fundamentación en el marco casacional previsto por el art. 271-I del Código procesal Civil, alegando que no se advirtió o no se quiso advertir la cláusula sexta del contrato, ante cuya observación, se tiene que la cláusula sexta del contrato hace referencia a la contraprestación de la caja respecto al pago de los servicios prestados por la demandante, señalando dicha cláusula que: “La CAJA, conviene en cancelar los siguientes costos por los servicios: la suma de Bs.30.-(Treinta 00/100 Bolivianos) por sesión realizada y Bs.40 (Cuarenta 00/100 Bolivianos) por sesión Hospitalaria, el costo será el mismo en cualquier servicio ofertado, así como en clínica, gabinete, consultorio o domicilio particular”.
En el señalado contexto, al pago de intereses legales sobre el importe indebidamente retenido, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia directa del incumplimiento contractual parcial en el que incurrió la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, deben ser determinados y liquidados en ejecución de sentencia, bajo la previsión prevista en los arts. 340, 347 y 414 del Código Civil, evidenciándose que el Tribunal de instancia en la emisión de la Sentencia Nº 04/2024, bajo otro razonamiento emitió una decisión correcta sobre este punto, no evidenciándose vulneración alguna en la determinación del pago del interés determinado en el fallo, ahora erróneamente impugnado.
En tal sentido, la compulsa de los hechos y los datos del proceso demuestra, que el Tribunal de instancia efectuó una correcta valoración de los hechos y pruebas cursantes en el proceso, Tribunal que declaró probada la demanda, ordenando el pago del saldo de la obligación pendiente de cumplimiento por parte de la Caja de Salud de Caminos y RA., Regional Oruro, no evidenciándose en consecuencia, la alegada falta de valoración probatoria, ni la carencia de motivación y fundamentación de la sentencia impugnada en casación.
En suma, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5-I-1 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta de la indicada norma procesal.
