AS/0384/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0384/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitada la demanda laboral, la Jueza Cuarta del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, emitió la Sentencia N° 38/2021 de 8 de noviembre, por la que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 1 a 5 interpuesta por la demandante, con costas, determinando que el Hotel Real Audiencia, a través de su representante legal pague a la demandante, Sonia María Romero Rivero, la suma de Bs.94.635.- por concepto de desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, doble aguinaldo 2018 más multa, aguinaldo 2020 más multa y salarios devengados, más los derechos de actualización y multa señalados en el DS Nº 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia N° 38/2021 de 8 de noviembre, a través de memorial de fs. 148 a 149, Hotel “Real Audiencia”, representado por María Isabel Rivas Fernández, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 198/2022 de 19 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 38/2021 de 8 de noviembre de fs. 135 a 139, con costas y costos en segunda instancia.

I.2. Motivos del recurso de casación

En conocimiento del Auto de Vista Nº 198/2022 de 19 de agosto, María Isabel Rives Fernández formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:

El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 202 del Código Procesal del Trabajo; puesto que la sentencia no acogió en su integridad la pretensión procesal de la demanda principal, y en derecho la Jueza A quo debió declarar probada en parte la demanda social de fs. 1 a 5; y en su mérito, no debió establecer el pago de “costas” procesales, por lo que la A quo declaró incorrectamente probada la demanda social, es decir no dimensionó el alcance de la sentencia, vale decir, no indica si declara probada totalmente y/o en parte, ante tal constatación, el Tribunal de Alzada manifestó: “Al respecto corresponde señalar que los requisitos de forma y contenido de la sentencia de primera instancia, están catalogados en el art. 202 del CPT, donde claramente se establece que en la parte resolutiva debe constar la decisión que adopte determinando la cuantía de las obligaciones que deba pagar el demandado, pudiendo incluirse derechos que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conextitud” (sic),

Sin embargo, se tiene que el art. 202 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, señala: “En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado (...)” (sic), cualquier decisión que se adopte debe realizarse con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones, que al haber declarado probada de forma genérica, siendo que debió declararse probada en parte, tiene relación con el monto de la cuantía a pagar por concepto de costas procesales, además que el art. 213.II.4) del Código Procesal Civil, refiere: La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente” (sic), última parte de la disposición legal citada e invocada ha sido erróneamente interpretada y aplicada por los Vocales, dado que verificaron que la Juez A-quo incumplió e infringió la disposición legal contenida en el art. 213-II-4) del Código Procesal Civil, que obviamente tuvo efectos con la condenación de costos y costas procesal.

Del mismo modo, el Tribunal de Apelación interpretó erróneamente el art. 223-II del Código Procesal Civil, que establece: “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos” (sic), y siendo que en sentencia no se han acogido todas las pretensiones procesales, la Jueza A quo debió declarar probada en parte la demanda, que a decir del Tribunal de Alzada, interpretan erróneamente el art. 223-II del Código Procesal Civil, hasta incluso aplican indebidamente dicha disposición jurídica en razón que no corresponde aplicar al caso de autos, toda vez que la disposición jurídica aplicable resulta ser el art. 221 del Código Procesal Civil que señala: (CONDENACIONES EN LA SENTENCIA). Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación” (sic), constatado que la Jueza A quo no dio ha lugar a todas las pretensiones procesales, debió declarar probada en parte la demanda, y por consiguiente aplicar la disposición legal prevista en el art. 221 del Código Procesal Civil, disponiendo el no pago de costas procesales.

Petitorio

Concluyó su argumentación solicitando, se emita el correspondiente auto supremo por el que case el Auto de Vista Nº 198/2022, de 19 de agosto de 2022, de fs. 171 - 172 y declarar probada en parte la demanda, como también dispongan el no pago de costos y costas procesales en atención al art. 221 del Código Procesal Civil.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación, a través de proveído de 23 de septiembre de 2022 de fs. 175 vta., por memorial de fs. 177 a 178, contestó negativamente al recurso de casación Sonia María Romero Rivero, señalando que un recurso de casación debe indicar la norma de derecho infringida, erróneamente aplicada y la causal de casación; además, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación, pero resulta que en el recurso de casación interpuesto por la recurrente, simplemente se limita a efectuar una crítica general del auto de vista, sin cumplir con los requisitos descritos en los arts. 274-num. I inc. 3 del Código Procesal civil.

Por otra parte, se debe tener presente que un recurso de casación no solamente debe limitarse a indicar error de derecho o interpretación, sino que además debe indicar con la misma precisión, la supuesta norma vulnerada o la supuesta ley erróneamente aplicada, en consecuencia, también se debe mencionar con la misma precisión y claridad la aplicación pretendida y por supuesto, algún precedente contradictorio que guarde similitud al caso concreto.

Concluyó su exposición solicitando el rechazo del recurso, declarándolo infundado, con costas y costos, daños y perjuicios, además de actualización, según corresponda.

Admisión

Mediante Providencia de admisión del recurso de casación de 28 de marzo de 2024, de fs. 213, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 175.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 174 a 175, en relación con la acusación de infracción por error de interpretación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo en el Auto de Vista Nº 198/2002, resulta preciso considerar que en relación a la imposición de costas en primera instancia; es decir, en la emisión de la sentencia de grado, en la que de acuerdo a la interpretación de la recurrente, se desvirtuó la improcedencia de varias pretensiones de la demanda, esta debió declarar probada en parte la demanda y no probada en su totalidad.

En el contexto del recurso de casación objeto de decisión, corresponde precisar inicialmente el concepto de las costas, que según el tratadista Lino Palacios, en su libro Derecho Procesal Civil, señala: “Denomínese costas a las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él, como son el sellado de actuación, el impuesto de justicia, los honorarios de los abogados y procuradores o de los peritos”; según Guasp Jaime, en su libro de Derecho Procesal Civil, refiere que: “las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso, de modo tal que resulta artificioso e inútil construir una definición del instituto a partir de señalar diferencia entre los gastos, -que son los que asumen las partes para tramitar la Litis- y las costas, entendidas como obligación de pago del litigante contrario a quien los originó (…) Como no todos los gastos procesales son verdaderas costas, es preciso aclarar que las costas no constituyen sino una parte de los gastos procesales, una especie de un pago más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso pueda producir”.

En suma, se puede señalar que las costas procesales son los gastos derivados de un proceso judicial. Incluyen todos los costos que las partes deben asumir durante un litigio, estos gastos pueden abarcar una variedad de elementos, tales como, tasas judiciales, pagos al tribunal por la presentación de documentos, el inicio de un proceso, etc., gastos de peritos, costos asociados a la contratación de expertos o peritos que proporcionen informes o testimonios especializados, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos y otros señalados por ley, necesarios para el proceso.

El art. 224-I del Código Procesal Civil, respecto al alcance de las costas refiere: Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos.”

Así establecido el concepto y definición de costas, corresponde realizar las siguientes consideraciones procesales, teniéndose que, una vez roto el vínculo de la relación laboral entre la demandante y demandada, ahora recurrente, la empleadora se encontraba en la obligación de cancelar los beneficios sociales dentro de los 15 días calendario siguientes a la ruptura de la relación laboral; en el caso de autos, dicho quiebre de la relación laboral aconteció el 30 de marzo de 2020, por lo que la empleadora estaba en la obligación de materializar el pago de los beneficios sociales, hasta el 14 de abril de 2020, pago de beneficios sociales que no se concretó; por otra parte, la hoja del Sistema Integrado de Registro Judicial a fs. 1, establece que la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2020, por Sonia María Romero Rivero, contra Hotel Real Audiencia, con el fin del cobro de beneficios sociales no pagados, demanda que fue declarada probada por la Jueza de instancia, con costas, en el entendimiento normativo que dichas costas constituyen todos los gastos previstos por ley, que afrontó la demandante en el proceso, a efecto de efectivizar el pago de sus beneficios sociales no pagados, los que se constituyen por determinación de la ley en pagos obligados del litigante perdidoso, quien los originó, al no pagar los beneficios sociales demandados en el presente proceso.

Por otra parte, el Auto de Vista Nº 198/2002 de 19 de agosto, confirmó la sentencia impugnada bajo el entendimiento, que en el fallo recurrido en apelación se declaró simple y llanamente “probada la demanda”, situación que no generó ningún agravio a los intereses de la recurrente, habida cuenta que, la liquidación practicada en la resolución respondió de manera precisa, congruente y pertinente, a las razones de decisión adoptadas en dicha resolución, de modo que el agravio denunciado resultaba para ese Tribunal colegiado, irrelevante en el resultado de la causa, razonamiento jurídico correcto que fue plasmado por el auto de vista ahora recurrido.

Resulta conforme a derecho precisar que, si el Tribunal Ad quem hubiese declarado “probada en parte la demanda”, conforme pretende ser materializado por la recurrente, correspondía a la Jueza de grado, imponer de igual manera la sanción señalada, puesto que, la sentencia condenatoria fue emitida contra de la demandada (ahora recurrente), todo de conformidad con el art. 223-II del Código Adjetivó Civil, aplicado supletoriamente por disposición normativa.

En ese sentido, es preciso dejar claro que, por aplicación supletoria prevista para el proceso laboral, el Código Procesal Civil en su art. 271-II y III, prevé:

“II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.”

En el contexto referido, resulta menester señalar que la naturaleza jurídica de las costas según Podetti “(…), son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen”.

Bajo ese entendimiento, en el caso en análisis, se debe reiterar que de la lectura del auto de vista ahora impugnado, se evidencia que las costas aplicadas, fueron correctamente confirmadas por el Tribunal de Alzada en aplicación del art. 223-II del CPC-2013, que señala “En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos”, por cuanto la sentencia declaró probada la pretensión del demandante, como resultado del incumplimiento del empleador en el pago de los beneficios sociales, que originó un gasto a la demandante en la presentación y tramitación de la demanda, correspondiendo al efecto, cubrir los gastos generados o realizados por la demandante, conforme se tiene del concepto y naturaleza jurídica de las costas.

Consecuentemente, conforme a la motivación y fundamento desarrollado en la presente decisión, al constituirse en un fallo favorable para la actora, correspondía la consideración en costas a la demandada, conforme prevén los arts. 223-II y 224-I del Adjetivo Civil, no siendo válidos ni coherentes los argumentos vertidos por la recurrente, toda vez, que la condena es un efecto derivado de norma procesal expresa de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, no se advierte la transgresión del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, acusado erróneamente por la recurrente.

En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del digo Procesal del Trabajo.