AS/0386/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0386/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitada la demanda, la Jueza Cuarta del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 86/2022 de 20 de octubre, que declaró PROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 22 a 24, aclarada a fs. 27, interpuesta por la demandante, ordenando a Veterinaria ZOE, para que a través de su representante legal, pague a la demandante Yomara Gabriela Calle Choquecallata, la suma de Bs.6.905.- por concepto de indemnización, aguinaldo y salario devengado, más los derechos de actualización y multa señalada en el DS Nº 28699 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia N° 86/2022 de 20 de octubre, a través de memorial de fs. 244 a 245, Veterinaria ZOE, representada por Jhoselin Claros Heredia, interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 312/2013 de 30 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 262 a 263, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 86/2022, con costas y costos en segunda instancia.

I.2. Motivos del recurso de casación

En conocimiento del Auto de Vista Nº 312/2013 de 30 de agosto, Veterinaria ZOE, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:

Dirigiéndose a la Jueza de grado, observó que en la parte dispositiva de la sentencia, no se relacionó nada respecto al pago del doble aguinaldo por duodécimas de 8 meses y 4 días , en la suma de Bs.2.932.- imposición de pago mediante decreto supremo que violenta la naturaleza voluntaria del acuerdo laboral, imponiendo un transferencia pecuniaria, siendo a su entender que el doble aguinaldo, no fue pactado entre el empleador y el empleado; no estaba contemplado entre los costos del empleador y en la gestión 2021, no se ha cancelado el doble aguinaldo.

Añadió, que el doble aguinaldo es un abuso del Estado, aunque el beneficiario sea el trabajador y el Decreto Supremo Nº 1802 que desde el 2013 instituye el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia“, debe ser analizado más allá de sus intenciones declaradas, para buscar su lógica y sus intenciones; el decreto instruye que si el producto interno bruto del país crece más 4,5 % anualmente, todas las empresas deben pagar un sueldo adicional a su empleados; por supuesto, un país puede crecer 10% o 15% y eso no significa que todas sus empresa crezcan a ese ritmo o que no hayan empresas que tengan pérdidas o incluso quiebren, por tanto, no es correcto aplicar tal criterio de manera generalizada.

Por otro lado, el decreto solo reconoce el esfuerzo de los trabajadores; sin embargo, ni los trabajadores generan por sí solos el crecimiento, ni tampoco las empresas; el crecimiento es fruto del esfuerzo empresarial, que reúne capitales y crea una visión del equipo gerencial que marca el camino y la forma de concretar la visión y una fuerza laboral que mueve a la empresa en la dirección trazada, el crecimiento es fruto de un esfuerzo conjunto, pero del decreto ignora el esfuerzo de quienes arriesgan, invierten, innovan y crean empresas, pero además vulnera los principios de la no retroactividad de las normas y de la previsibilidad, generando inseguridad jurídica, toda vez que, el crecimiento bruto (Producto Interno Bruto) interanual llegó a 3,38 %, que representa un porcentaje inferior al definido por la norma, para el pago de ese beneficio, que exige se supere el 4,5 % del Producto Interno Bruto, lo que descarta el pago del segundo aguinaldo.

Petitorio

Concluyó su argumentación solicitando, se case el Auto de Vista Nº 312/2023 de 30 de agosto, y se emita una nueva resolución, previa valoración de todos los elementos de prueba aportados, así como la normativa legal vigente.

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación, a través de proveído de 15 de diciembre de 2023 de fs. 269, por memorial de fs. 271 a 272, contestó Yomara Gabriela Calle Choquecallata negativamente al recurso de casación, alegando que, auto de vista maliciosamente no quiere entender ni comprender normas laborales, mencionando el Decreto Supremo N⁰ 1802, comprometiéndose acompañar dicho documento y no lo hizo, demostrando de esta manera una actitud maliciosa e irresponsable.

El auto de vista de 20 de octubre del 2023, establece claramente que “al no habérseme cancelado el aguinaldo dentro el plazo de ley, es procedente el pago doble por incumplimiento en aplicación de los Arts. 1 y 2 de la ley 18 de diciembre de 19944 y el Art, único de la ley 22 de noviembre de 1950”; es así que, la recurrente a sabiendas que la transgresión o incumplimiento del art. 2 la Ley de 18 de diciembre de 1944, es sancionada y penada con el pago doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior; en dicho sentido, se entiende que el auto de vista de 30 de agosto del 2023 es justo, y se ha demostrado que Jhoselin Claros Heredia maliciosamente persiste en vulnerar sus derechos laborales, aspecto que en justicia ha sido advertido correctamente por el auto de vista, al condenar en costas y costos a la apelante.

Concluyó su exposición solicitando, se confirme en todas sus partes el Auto de Vista 213/2023 de 30 de agosto y se condene en costas y costos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, resulta imperativo tomar en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el Supremo Tribunal de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 270-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se determina, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la sentencia de grado, como erradamente es pretendido por la recurrente en el presente recurso, pues para ésta última, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y el art. 261-I del Código Procesal Civil; y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de esta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación, que como en el presente caso procede contra el auto de vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del Código Procesal de Trabajo, 270 y 271-I del Código Procesal Civil, la acusación de infracciones legales expresas, consistentes en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de Apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de Alzada incurrió, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendido, debe el recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista; más no así, la sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia en sentencia.

También en el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta, si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo”; y el recurso de casación en el fondo, tendrá por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores, como ocurre en el caso materia de compulsa.

En suma la lectura del recurso de casación interpuesto acredita que todas estas condicionantes legales previstas por la norma, la doctrina y la jurisprudencia no fueron cumplidas por la recurrente, constatándose contrariamente, que la parte recurrente pretende que este Supremo Tribunal de Justicia efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de grado, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, actividad incensurable en casación; a menos que, se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, puesto que, si bien se denuncia falta de valoración de la prueba, no precisa la infracción de error de hecho o derecho en la actividad valorativa de la prueba, efectuada por el Tribunal juzgador, haciéndolo de manera general; es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de los supuestos errores, evidenciándose como consecuencia, que esta exigencia no fue cumplida por la ahora recurrente, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir un pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica recursiva ausentes en el recurso.

Bajo el contexto desarrollado; y pese a la omisión argumentativa de la recurrente, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia evidenciar si en la motivación y fundamentación de la sentencia, atendiendo a la demanda, la contestación, los datos del proceso y pruebas aportadas por las partes, el Tribunal de instancia emitió su decisión en el contexto de los antecedentes procesales.

En ese sentido, en el caso en análisis, se advierte que la recurrente, efectuó de manera negligente una réplica exacta de su recurso de apelación de fs. 244 a 245, presentándola a este Supremo Tribunal de Justicia, sin darse la molestia de cambiar alguna parte de ese recurso; en suma, el recurso de casación arguyó de manera confusa y al margen de toda técnica recursiva, que promovía recurso de casación; sin embargo, de manera prosaica e ininteligible pasó por alto el cumplimiento a las exigencias legales previstas por los arts. 271-I y 274-3 del Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; puesto que, en momento alguno identificó de manera clara y precisa, infracciones de las normas sustantivas o adjetivas; y en qué consistían esas infracciones respecto del doble aguinaldo, para ameritar la casación del auto de vista, solicitando contradictoriamente la exclusión del derecho de pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” a la trabajadora, sin efectuar ninguna fundamentación, respecto de su inconformidad, más que un fútil discurso vacío en contenido legal, pues según su entender, el Tribunal de Apelación al no pronunciarse en forma positiva para sus intereses, habría violentado la naturaleza voluntaria del acuerdo laboral al aplicar el Decreto Supremo N⁰ 1802.

De este modo se evidencia, que la recurrente confunde el pago del derecho laboral del “Aguinaldo doble” aplicable al caso por determinación de los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, por ocho duodécimas y cuatro días de la gestión 2021, que no fue pagado por la empleadora a la trabajadora, incumplimiento que es sancionado con el pago doble por el art. 2 de la señalada ley; y de manera desorientada la recurrente equivoca con el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” previsto por el Decreto Supremo N⁰ 1802 de 20 de noviembre de 2013, cuya naturaleza jurídica es diferente al derecho del aguinaldo doble, explicado en líneas anteriores.

Ante el incumplimiento de la carga probatoria y la confusión en la que incurrió la parte recurrente, el Tribunal de Alzada aplicó correctamente la normativa ahora acusada de violentada, razón por la que, el fundamento determinado por el auto de vista, es el correcto, no evidenciándose infracción ni vulneración alguna.

Bajo esos parámetros, se evidencia que el Auto de Vista N° 312/2023 de 30 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio cumplimiento a la normativa vigente, correspondiendo resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.