CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 009/2021 de 8 de diciembre (fojas 153 a 157), declarando IMPROBADA la demanda opuesta por memorial de fojas 29 a 31.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 231/2022 de 9 de septiembre (fojas 177 a 180), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ANULÓ obrados hasta la Sentencia N° 09/2021 de 8 de diciembre de fojas 153 a 157.
I.3. Auto Supremo.
En grado de casación, por Auto Supremo N° 137/2023 de 19 de mayo (fojas 207 a 210 y vuelta), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ANULÓ obrados hasta el sello del sorteo de la causade fojas 176 y vuelta, incluyendo el Auto de Vista N° 231/2022 de 9 de septiembre de fojas 177 a 180, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de vista.
I.4. Auto de Vista.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto supremo N° 137/2023, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista Nº 217/2023 de 6 de noviembre (fojas 261 a 264), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCANDO la Sentencia N° 09/2021 de 8 de diciembre y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de fojas 29 a 31 y vuelta, disponiendo la inmediata reincorporación del demandante Aldo Dorian Mejía Barrientos a su fuente laboral en las mismas condiciones y circunstancias en las que se encontraba al momento de la desvinculación.
Habiéndose pronunciado el auto de Vista N° 217/2023 de 6 de noviembre, corresponde resolver el recurso de casación deducido por Sergio Fernando Colque Vela (fojas 273 a 276 y vuelta), en el que expresó lo siguiente:
I.5 Motivos del recurso de casación.
I.5.1.- Manifestó que el auto de vista, vulneró el derecho al debido proceso ya que incurrió en un error de procedimiento al no valorar toda la prueba y basar su fundamentación en que el demandante hubiese cumplido funciones como técnico y no así como profesional, desnaturalizando la esencia de la Ley 321, toda vez que el actor fue contratado en un cargo de profesional y ese hecho nunca fue negado por él, siendo evidente la errónea interpretación de la ley por parte de los vocales.
I.5.2.- Refirió que el Tribunal Ad quem incurrió en omisión de pronunciamiento respecto del plazo razonable para presentar la demanda de reincorporación, porque que el presunto despido ocurrió el 13 de enero de 2020 y la fecha de presentación de la demanda data del 29 de enero de 2021, en ese sentido, el demandante dejó transcurrir voluntariamente más de un año para recién presentar la demanda de reincorporación, situación que denota su falta de interés por retornar a su fuente laboral.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución y resuelva “…CASAR EN LA FORMA y en consecuencia ANULAR el auto de vista 217/2023 de 6 de noviembre, disponiendo se emita uno nuevo conforme los lineamientos expuestos en el presente recurso.
Sin perjuicio del punto anterior en caso que sus autoridades resuelvan ingresar en un análisis de fondo del caso, de igual forma deberán resolver CASAR en el fondo y en consecuencia REVOCAR TOTALMENTE el Auto de Vista N° 217/2023 de 6 de noviembre, disponiendo dejar incólume la sentencia de primera instancia…”
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 273 a 276, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Es así que, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto a la vulneración del debido proceso alegada por el recurrente que manifestó que el Auto de Vista N° 217/2023 de 6 de noviembre, incurrió en error de procedimiento al no valorar toda la prueba y basar su fundamentación en que el demandante hubiese cumplido funciones como técnico y no así como profesional, desnaturalizando la esencia de la Ley 321, toda vez que el actor fue contratado en un cargo de profesional y ese hecho nunca fue negado por él, resultando evidente la errónea interpretación de la ley por parte de los vocales, se tiene que:
En el recurso de apelación, fueron cuatro los agravios expuestos por el actor, en ese entendido, el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, aplicable en la materia de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, en ese contexto, el Tribunal de Alzada, debió resolver el recurso de apelación, previo análisis de todos los agravios expuestos en el recurso de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.
En ese entendido, se constató que el auto de vista dio respuesta a todos los puntos en controversia e hizo una relación precisa de la causa de retiro del trabajador, relacionada con las pruebas presentadas y la sana critica con que deben actuar los juzgadores, dando respuesta a los puntos específicos del recurso de apelación, no encontrándose en la resolución confutada, ninguna vulneración ni falta al debido proceso, ya que se abocó a resolver los reclamos realizados, estableciendo que en cuanto a la conclusión de relación laboral y la procedencia de la reincorporación, la sentencia cometió errores y omisiones insubsanables, vulnerando el derecho al debido proceso, obviando la prueba documental y testifical cursante en el expediente y omitió pronunciarse sobre la misma, arribando de esa manera a una decisión incongruente, carente de motivación y fundamentación.
En merito a lo expuesto, el auto de vista analizó todos los presupuestos facticos con base en los derechos del actor, la protección constitucional y los principios propios del derecho laboral, incluida la libre valoración probatoria que tiene el juzgador en materia laboral.
En tal sentido, cabe señalar que, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3 inciso j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la constitución y las normas laborales, conforme a su sana crítica.
En el caso de autos, se verificó mediante documental cursante de fojas 1 a 24, que la actividad laboral encomendada por el G.A.M.S. al actor era la de realizar trabajos como auxiliar en redes y técnico en soporte, por lo que se encontraba amparado por la Ley N° 321 que establece “l. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, de lo señalado, la sentencia determinó que el trabajador tenía la calidad de libre nombramiento, por lo tanto no lo consideró como funcionario permanente, basando su decisión únicamente en la documental de fojas 124, ítem N° 96, dependiente del Departamento de Sistemas de la Secretaría Municipal Administrativa Financiera del G.A.M.S.
En esa línea, de acuerdo a la compulsa y revisión realizada por este Supremo Tribunal de Justicia, respecto de la prueba cursante a fojas 15, 49, 50, 51 y 52, correspondiente a comunicaciones internas, mismas en las que se denomina al actor “Técnico de soporte” y “Auxiliar de Redes”, emitidas por el Ing. Carlos A. Manjón Sánchez, Jefe de Tecnologías de la Información del G.A.M.S., se evidenció que el actor ocupó el mencionado ítem, empero, conforme al principio de verdad material, es innegable que prestó servicios en calidad de técnico de sistemas, desarrollando el arreglo y cableado de computadoras en las diferentes reparticiones del G.A.M.S., asimismo realizó trabajos de mantenimiento de equipos de computación y actividades propias de un técnico medio de informática; aspectos que no fueron tomados en cuenta ni evaluados de acuerdo al principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 4, parágrafo I, inciso d) del Decreto Supremo Nº 28699.
En base a este principio, la autonomía de la voluntad en materia laboral es relativa, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
I.5.2.- Sobre la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada respecto del plazo razonable para presentar la demanda de reincorporación, porque que el presunto despido ocurrió el 13 de enero de 2020 y la fecha de presentación de la demanda data del 29 de enero de 2021, el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
Por su parte, el artículo 48 parágrafo II, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.
El principio de inversión de la carga de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador, siendo este principio en materia laboral, contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Asimismo, conforme al principio laboral constitucional, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo señala que, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.
A su vez el artículo 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Finalmente, el artículo 49 parágrafo III, determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes” (sic). Similar contenido se tiene en el artículo 123 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana” (sic).
Asimismo, la garantía de la existencia de una causa justificada para la terminación de la relación laboral con el trabajador por parte del empleador y el derecho del trabajador de recurrir ante la autoridad competente, cuando considere injustificado su despido, se encuentra también comprendida en los artículos 4 y 8 del Convenio Nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
A ello se debe agregar que, la norma fundamental establece en su artículo 48, que los derechos laborales y beneficios sociales, entre otros, tienen la característica de ser inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.
Del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como lo está igual, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose por ello todo despido injustificado; en ese sentido, se establece también por la Norma Suprema, un conjunto de principios protectivos que guían la interpretación y aplicación de las normas sociales, así como la participación directa del Estado en la protección de los derechos sociales, por ello es que, mediante el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, se reglamentó lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 1182, que define que los contratos de trabajo pueden convenirse o rescindirse libremente, pero con la condición de sujetarse a la LGT y sus disposiciones reglamentarias.
Cabe destacar que, el cambio más trascendental que introdujo el DS Nº 28699, está referido precisamente a la reglamentación de la libertad de despedir que se entendía para el empleador, conforme a la norma contemplada en el artículo 55 del DS Nº 21060 y artículo 13 de la Ley Nº 1182, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de la norma reglamentaria citada, la efectividad del despido ahora es determinada o decidida por el trabajador, al encontrarse resguardado constitucional y convencionalmente el derecho a la estabilidad laboral absoluta de un trabajador.
En otros términos, es el trabajador el que hoy decide si acepta o no el despido, en tanto lo considere injustificado o no y recibir así el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales que le correspondan, o en su caso, optar por su reincorporación laboral, así se interpreta el texto normativo contemplado en el artículo 10 del DS Nº 28699.
Precisamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, a través del artículo 10 parágrafo I, le otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no tuvo origen en alguna de las causas contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral.
Con base en lo expuesto y de acuerdo al principio de legalidad, es una necesidad señalar que el auto de vista no incurrió en omisión de pronunciamiento respecto del plazo razonable para interponer la demanda de reincorporación, por el simple hecho de que no existe un plazo o limite legalmente establecido a efecto de la interposición de la demanda de reincorporación laboral.
En ese sentido, de la compulsa, revisión y análisis de la prueba aparejada al expediente, este Supremo Tribunal de Justicia considera que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista, es correcta al señalar que la Jueza A quo realizó un análisis parcial del acervo probatorio, donde no consideró la evidente vulneración de los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, como también al Decreto Supremo 28699, los principios in dubio pro operario, verdad material y estándar más alto de protección de derecho al trabajo; ocurriendo de igual forma con la confesión provocada al representante de la entidad demandada, que no compareció a la audiencia programada para ese fin, motivo por el que acertadamente el Tribunal Ad quem señaló que la sentencia: “… no consideró, por ejemplo, que el demandado deferido a confesión no se presentó a la audiencia señalada, lo que hace plausible la aplicación de la segunda parte del Art. 166 del CPT, en sentido de dar por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio…” evidenciándose que el actor presentó también como prueba válida la confesión del demandado, sin embargo, todos estos aspectos resultaron insustanciales al momento de la emisión de la sentencia.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecua a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable.
Al respecto, la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa…”.
En ese contexto se advierte que la Jueza A quo no falló conforme a derecho, incurrió en errores y omisiones que vulneraron el derecho al debido proceso y la sentencia dictada por ella, carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; situación que acertadamente fue revertida mediante Auto de Vista N° 217/2023 de 6 de noviembre.
En base a lo expuesto, este Supremo Tribunal de Justicia, al contrastar los agravios acusados en el auto de vista, y las infracciones acusadas en el recurso de casación; evidenció que la resolución de alzada fue emitida conforme a derecho, con la debida fundamentación y motivación, no incurrió en violación al debido proceso ni vulneró el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, valoró la prueba de cargo y descargo haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, apreciando aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, dando lugar a una decisión justa que responde a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país.
Por lo anotado, se concluye que el auto de vista impugnado, no incurrió en las infracciones legales acusadas en el memorial de fojas 273 a 276 y vuelta, correspondiendo por ello, aplicar las previsiones del artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
