AS/0436-A/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0436-A/2024

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Resolviendo el recurso de casación en la forma.

La parte recurrente sostiene que el Tribunal de apelación, no cumplió con el deber que le impone el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, en consideración a que el auto de vista impugnado, no se circunscribió a los puntos resueltos por el Juez de primera instancia que fueron objeto de apelación y fundamentación, es decir, se incurrió en violación de los principios de pertinencia y motivación, al no valorar de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados.

En este contexto, es preciso establecer que es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.

La fundamentación, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

A su vez, el artículo 213 parágrafo I del citado adjetivo civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de Alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del artículo 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 parágrafo II del adjetivo civil.

Sobre el tema, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 249, de 3 de noviembre de 2023, cursante de fojas 313 a 321 vuelta, de antecedentes, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandante, es decir, los referentes a la falta de valoración de la prueba, sana crítica y principio de la verdad material y formal, errónea valoración de la prueba documental y la errónea aplicación de la ley, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni fáctico, lo solicitado por la parte demandante, no siendo por tanto atendible la nulidad solicitada, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.

En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.

II.1.2. Resolviendo el recurso de casación en el fondo.

La parte recurrente, señala que el Tribunal de Alzada al llegar a la conclusión asumida, es decir, de confirmar la sentencia de primera instancia, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, e inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, consagrados en los artículos 180 de la Constitución Política del Estado y artículo 1 inciso 16 del Código Procesal Civil.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al Curso Internacional, Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental - Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De esta manera, se debe tener presente que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes, conforme a los artículos 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo; en ese sentido, el Auto Supremo N° 078 de 13 de marzo de 2013, señala: Respecto a la mencionada Doctrina contenida en la obra del Dr. Pastor Ortiz Mattos, ‘El Recurso de Casación en Bolivia, sobre el error de hecho y de derecho, se puede advertir que la parte recurrente pretende que a través del análisis de las infracciones citadas y de la normativa invocada, se de una nueva valoración a la prueba aportada en el proceso. Cabe destacar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 271 del Código Procesal Civil”.

En el mismo sentido, el Auto Supremo N° 19 de 27 de febrero de 2017, argumentó que: “Respecto a la no valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye una causal de casación en el fondo, conforme lo dispone el artículo 271 del Código Procesal Civil cuando establece que: Procederá el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ... El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y ‘El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a esta sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, sin pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso hacer referencia al principio de verdad material, consagrado en los artículos 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 30 parágrafo 11 de la Ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el artículo 179 parágrafo I de la Norma Suprema”. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

En el presente caso, la parte recurrente, señala que el Tribunal de Alzada al llegar a la conclusión asumida, es decir, de confirmar la sentencia de primera instancia, habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, e inobservancia del principio de primacía de la realidad y verdad material, consagrados en los artículos 180 de la Constitución Política del Estado y artículo 1 inciso 16 del Código Procesal Civil.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez a quo como por el Tribunal de Apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, pues si bien denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no especificó de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de la existencia de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, de donde se concluye que no es evidente tal acusación.

Que, en la especie, tanto la Juez a quo como el Tribunal de Alzada, al disponer que no correspondía el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, y declarar improbada sin costas la demanda, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; ya que la parte demandada desvirtuó los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual no corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados.

Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.