CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 111/2024, de 15 de abril, corriente de fs. 552 a 557, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 558, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista, el 16 de abril de 2024 y presentaron su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 569; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 111/2024, gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente interpusieron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernestina Claure de Laura, Concepción, Luis, Serapio, Zulema y Esperanza todos Claure Huallpino representados por Dustin Félix Romero Quiroga, entre otros reclamos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, pues no se consideró que dicho informe no solo refleja la superficie y ubicación del inmueble, sino principalmente demuestra el total estado de deterioro de la propiedad objeto de la litis, así como la inexistencia de actos de modificación o posesión.
b) Aplicación indebida del art. 138 del Código Civil en conformidad con lo establecido en el art. 87 del citado cuerpo legal, toda vez que el Tribunal de alzada funda su decisorio en la posesión por más de 10 años que supuestamente ejerció la demandada, respaldada en el documento de “compraventa” visible a fs. 22 y vta., sin señalar cuáles serían los actos materiales de posesión efectuados por la misma desde el año 2002, que permitan constituir una sentencia a su favor.
Fundamentos por los que solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
