CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, que sale de fs. 280 a 286 vta., y su Auto complementario de 25 de marzo de 2024, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15 de marzo de 2022, emitido dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 296, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto complementario el 05 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 19 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 306; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, cursante de fs. 280 a 286 vta., y su complementación de 25 de marzo de 2024, obrante de fs. 293 a 295, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues su apelación planteada dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Ramírez Álvarez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Transgresión a los arts. 182.I, 176.II, 190.II y II inc. a) de la Ley N° 603, incurriendo un daño al debido proceso y al derecho ganancial, al no considerar que los bienes propios por sustitución fueron adquiridos con dinero propio o por permuta, debió haber sido comprobado y acreditado la procedencia exclusiva del mismo; sin embargo, no siendo mencionados en las Escrituras Públicas N° 098/2015 y N° 123/2015, por lo que no podía declararse en su totalidad como bien patrimonial registrado en la Matrícula N° 3.01.1.99.0023156, toda vez que fue un inmueble ganancial solo del 87.5 % de acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio y el 12.5% debió declarase como bien propio por herencia del recurrente y no así comprado por ambos.
b) Violación al art. 385 de la Ley N° 603, puesto que el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023 y su Auto complementario no resolvieron los puntos apelados ni los fundamentos que fueron señalados, siendo errónea la Escritura Pública N° 098/2015, toda vez que la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez actuó por sí misma y no en representación de terceras personas, llegando a vender a la demandada y recurrente solo sus acciones y derechos.
c) Mala valoración del art. 332 de la Ley N° 603, que incurrió en un error de hecho en la cláusula primera, tercera y cuarta del Testimonio N° 098/2015, que emergió del Testimonio N° 638/2011 que no consta en el proceso y que no otorgó poder a la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez para vender acciones y derechos del recurrente; sin embargo, el Auto de 25 de marzo de 2024 introdujo declaraciones falsas en la apreciación de los hechos, llegando a causar daño al debido proceso y seguridad jurídica al introducir hechos incorrectos en una resolución judicial que ocasionó daño al derecho ganancial en el 87.5% que el recurrente tiene de las acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio, toda vez que el 12.5% no fue comprado en la vigencia del mismo.
d) Inaplicación del art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, adujó que no se apreció la Escritura Pública N° 098/2015, de 18 de abril, siendo que los juzgadores no evidenciaron que el recurrente no transfirió sus acciones y derechos sobre el inmueble con Matrícula N° 3.01.1.99.0023156, al igual que omitieron la apreciación de la certificación de registro de vehículo de fecha 15 de febrero de 2022; emergiendo el Auto de Vista y su complementación que no incluyó las escrituras públicas mencionadas, causando un daño eminente, toda vez que se está poniendo en uso un instrumento falso como es la Sentencia que contiene declaraciones falsas.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023 y su Auto complementario de 25 de marzo de 2024, sea con condenación de costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
