CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada
Del análisis del Auto de Vista N° 30/2023, de 10 de mayo, que cursa de fs. 471 a 473 vta., se advierte que este resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación, cerramiento y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 474, se observa que los demandados fueron notificados con el Auto de Vista el 05 de abril de 2024, y como el recurso de casación fue presentado el 19 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 476, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se colige, que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 30/2023, de 10 de mayo, que cursa de fs. 471 a 473 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues oportunamente interpusieron su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria; que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, los demandados acusaron los siguientes extremos:
a) Advirtieron que su posesión es pacífica, continua, pública e ininterrumpida conforme a las certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (expediente N° 3227 de 14 de diciembre de 1960 y expediente N° 2008 emitido el 28 de julio de 1972), por lo que no tienen la calidad de detentadores, al contrario, los demandantes sobrepusieron su derecho propietario que ahora pretenden reivindicar, tal como lo acredita el informe del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de 03 de mayo de 2018, situación que no fue advertida por el Tribunal de alzada, por lo que el Auto de Vista fue pronunciado sin valorar correctamente el contendido y la esencia de la apelación, habiéndose confirmado la sentencia vulnerándose los principios de probidad, responsabilidad y fundamentación.
b) Señalan que no tienen la calidad de detentadores porque cuentan con la respectiva tradición debidamente registrada en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, contando de esta manera con la suficiente legitimación para oponerse a la pretensión demandada correspondiendo que se les reconozca el derecho propietario que tienen.
De esta manera, solicitaron se case el Auto de Vista con la imposición de costas y costos.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
