CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 35/2023, de 07 de diciembre, corriente de fs. 87 a 91 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un auto definitivo emitido dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 99, se observa que la recurrente fue notificada el 11 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 105; por lo que se infiere que dicho medio de impugnación, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 365/2023, de 07 de diciembre, saliente a fs. 87 a 91 vta., el Auto complementario de 04 de abril de 2024, corriente a fs. 98 y vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Elena Papadakis Limani representada por Franco Brian Rosales Cazas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que, el Auto de Vista impugnado señala la supuesta insuficiencia de mandato, siendo que el poder otorgado por la mandante es preciso, por cuanto faculta a concluir el trámite de divorcio hasta sus últimas instancias que es la división y partición de bienes, además que el demandado citado legalmente respondió a la misma sin hacer mención alguna sobre la falta de personería en el proceso de división y partición de bienes gananciales convalidando de esta forma la demanda.
b) La uniforme jurisprudencia constitucional reguló el principio de convalidación, que establece que toda nulidad se convalida por el consentimiento expresa o tácitamente el acto defectuoso; al mismo tiempo, reguló superabundantemente el principio de preclusión procesal, por el cual no es posible volver a revisar etapas del proceso que ya fueron concluidas en el proceso.
c) El incidentista no tiene ningún vínculo ni acción en la causa, que corresponde a una demanda que determina la división y partición de bienes gananciales de un matrimonio, ajeno a la decisión o participación de un tercero, incurriendo en la vulneración de los arts. 27 y 28 del Código Procesal Civil, dejando a su representada en total indefensión.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de 11 de mayo de 2023 y el Auto de Vista N° 365/2023, de 07 de diciembre, disponiendo la continuidad de la causa ordinaria de división y partición con la pertinencia establecida por ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
