CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 63/2024, de 23 de febrero, corriente de fs. 568 a 571, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia N° 13/2023 de 26 de enero, dictada dentro de un proceso ordinario de pago de mejoras, seguido por Saúl Ulises, Silfide Janet, Ondina, todos Velásquez Portillo y Lulia Portillo Barja, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista N° 63/2024 de 23 de febrero, se observa que el demandado Edwin Jhonson Rojas Gálvez fue notificado con la referida resolución el 02 de abril de 2024, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 572, y el recurso de casación fue presentado el 11 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 573; realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente en calidad de demandado, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 63/2024 de 23 de febrero, corriente de fs. 568 a 571 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que dicho fallo confirmó la sentencia en su totalidad, resultando la resolución impugnada agraviante a sus intereses del demandado; ante esta situación, es plenamente permisible la interposición del recurso de casación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo por el demandado, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación expuso, entre otros, los siguientes agravios:
1.- Denunció errónea valoración de la prueba respecto a la condición de poseedores de buena fe de los demandantes y errónea aplicación del art. 97 del Código Civil, indicando que los actores no son poseedores de buena fe, aspecto que es de vital relevancia a los efectos del pago o compensación por las mejoras útiles y necesarias que hubieran realizado; indicó que los demandantes desde un inicio y antes de que comiencen a realizar las supuestas mejoras, ya conocían que su documentación era falsa, al extremo de que su plano de Uso de Suelo fue retenido en el municipio, lo que demuestra la mala fe con que actuaron y el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de las pruebas de fs. 314 a 318 y 376 exponiendo sus fundamentos en base a una “posibilidad”, ingresando en absoluta especulación y subjetividad.
2.- Sostuvo que no se acreditó la propiedad de las supuestas mejoras y se incurrió en errónea valoración probatoria con directa incidencia en la incorrecta aplicación de los arts. 93 y 97 del Código Civil, ya que los actores en ningún momento acreditaron con prueba alguna ser propietarios de las mejoras, aspecto que se encuentra ratificado por el Auto de Vista N° 003/2020 y Auto Supremo N° 512/2020 y el Tribunal de apelación dio por probada la titularidad de dichas mejoras con base en una supuesta confesión de su persona en el proceso de reivindicación y prueba testificación contradictoria producida en la presente causa, sin tomar en cuenta los referidos fallos, pretendiendo violentar la cosa juzgada formal y material.
3.- Señaló que no se demostró que las supuestas mejoras sean útiles y necesarias, como condición esencial para aplicar el art. 97 del Código Civil, ya que no existe ningún tipo de prueba que acredite esas características fundamentales y no se puede dar por probado esas condiciones y en el Auto de Vista no se realizó ninguna mención a esos elementos que hace a la posibilidad de indemnizar por mejoras.
Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
