CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita el recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 169/2024, de 19 de abril, que corre de fs. 483 a 494, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 496, se observa que el recurrente fue notificado con la resolución el 22 de abril de 2024; y presentó su recurso de casación el 07 de mayo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 503; por lo que se infiere que dicho recurso objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto de Vista impugnado. (Considerando que el 01 de mayo de 2024 fue declarado feriado nacional por el Día del Trabajo).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 169/2024, de 19 de abril; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria en parte que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el arts. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Herlan Cueto Almendras, se observa que entre otros reclamos, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Violación del art. 189 inc. b) de la Ley N° 603, respecto a los bienes comunes por sustitución, debido a que la resolución además de ser contradictoria, afirmó que no se hubiera acreditado la totalidad de los gastos, señalando que las ventanas y las facturas registradas a nombre de la exesposa, son mejoras que fueron compensadas por el goce y disfrute de la familia, aseveración que es contradictoria a la norma descrita, pues la misma garantiza la igualdad y equidad en cuanto a los bienes gananciales, y las mejoras realizadas en los bienes propios.
b) Transgresión del art. 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuanto al no formalismo y acceso a la justicia, debido a que en el Auto de Vista no se dio atención al segundo agravio, basándose en aspectos formales, pues señala que el apelante no hubiese citado la documental, es decir, que no se hubiera identificado o individualizado la prueba, por lo que se negó su atención, debido a la falta de señalamiento de fojas, sin considerar que dicha prueba se encontraba individualizada, ya que claramente se señaló “el informe del arquitecto que presuntamente habría construido el inmueble”, lo que implica que sí se individualizó la prueba al realizar esa descripción.
Fundamentos por los cuales solicitó se admita el recurso de casación y se case parcialmente el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
