AS/0585/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0585/2024-RA

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 51/2024, de 19 de abril, corriente de fs. 668 a 678, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 679, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de abril de 2024; y presentó su recurso el 06 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 683; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles. Para el cómputo del presente plazo, deberá considerarse que el día miércoles 01 de mayo fue declarado feriado nacional en conmemoración al día del trabajo.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 51/2024, de 19 de abril, cursante de fs. 668 a 678, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la demandante presentó el recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial de la Sentencia Nº 26/2021, de 24 de septiembre, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este recurso de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nicolasa Rodríguez Alarcón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma:

a) Que, la demandante impetró su demanda en base al art. 549, nums. 1, 2 y 3, pasando por alto al art. 542, nums. 1, 2 y 3, ambas normas pertenecientes al Código Civil; sin embargo, las resoluciones de fondo de primera y segunda instancia resolvieron únicamente art. 549, num. 3 del de la norma sustantiva civil omitiendo pronunciarse sobre los nums. 1 y 2, como solicitó la actora en su memorial de demanda, que en todo caso, debió ser planteada en su defecto de anulabilidad del contrato por falta de consentimiento.

b) Falta de motivación y fundamentación, al disponer la nulidad del contrato de transferencia, Testimonio Nº 333/2000, de 22 de febrero, minuta de contrato de transferencia de inmueble, así como acta de reconocimiento de firmas y rúbricas, vulnerando el art. 4 del Código Procesal Civil al omitir dar aplicación a la previsión del art. 548 de la norma Adjetiva Civil, transgrediendo el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado en su triple dimensionalidad, bajo el argumento de que, conforme a doctrina, no existe nulidad parcial en los contratos plurilaterales, cuyas prestaciones se dirigen a la consecución de un fin común, y cuando afecta a una de las partes, no se extiende al contrato entero, salvo que se repute esencial la participación de quien presente la nulidad o anulabilidad.

En el fondo:

c) Incorrecta aplicación del art. 549 del Código Civil, toda vez que la demanda fue incoada en base a esta norma, y no como refiere el Ad quem, en función al Código Procesal Civil, olvidando que la demandante planteó la nulidad absoluta del contrato y no así la anulabilidad, que fue resuelta de manera acertada en Sentencia. Alegó que el Tribunal de apelación inobservó principios constitucionales como el debido proceso, verdad material, honestidad y legalidad, incursos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, al declarar la nulidad absoluta del contrato.

d) Que, el Tribunal de apelación no consideró el principio de iura novi curia, referido a la aplicación objetiva de la ley. En el caso, manifestó que, de las pruebas que cursan en obrados, se evidenció la adquisición del inmueble de calle Mariano Subieta Nº 153 de Potosí, que no falsificó ningún documento para favorecerse de la compra, Paulina Rodríguez Alarcón jamás suscribió el referido instrumento y que su persona actuó de buena fe en todo momento, cuestionando si la nulidad del contrato en su integridad podía causar efectos generales en todos los suscribientes, en conocimiento de que no debía ser afectado su derecho de propiedad adquirido de buena fe.

e) Bajo los argumentos referidos en los incisos anteriores, la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, adolece de omisiones, errores y desaciertos que la tornan inhábil y lesionan derechos fundamentales por errónea aplicación de la ley sustantiva civil, que fue denunciada oportunamente en apelación.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, declarando en el fondo probada su pretensión jurídica.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.