AS/0594/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0594/2024-RA

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 64/2024, de 15 de marzo, que sale de fs. 685 a 687, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 200/2023, de 18 de agosto, emitido dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 689, se observa que la recurrente fue notificada el 09 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 691; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 64/2024, de 15 de marzo, cursante de fs. 685 a 687, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Elvira Barbery Ferrier, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que el demandado no demostró el carácter de bien propio del inmueble que fue transferido bajo documento privado con reconocimiento de firmas de 30 de enero de 2001, a favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar los lotes N° 5 y N° 6 de 60 m2, fondo común 68 m2 y una superficie de 4101 m2, todo lo mencionado en un monto de Bs. 15.000, registrado bajo la Matricula N° 8.01.101.0002537, asiento A-1, de 08 de febrero de 2001.

b) Adujó que el demandado al momento que solicitó la revocatoria a la Sentencia bajo el parámetro de “vulneración a los derechos fundamentales”, petitorio que no fue probado; sin embargo, lo presentado en audiencia complementaria no tuvo relación con el proceso y llego a demostrar su falta y dolosa intencionalidad de ocultar la existencia del inmueble y privar el derecho de la recurrente a la mitad del mismo que fue adquirido en vigencia de la unión marital.

c) Vulneración al art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que de manera ilegal y arbitraría al haberse convocado al Vocal de la Sala Social, quien emitió el voto de disidencia en el Auto de Vista; siendo que el demandado no estuvo en directa indefensión, ya que mediante el memorial de contestación planteo excepción y reconvención sobre el bien propio, lo cual fue objeto de fijación de prueba en la audiencia preliminar; sin embargo, el mismo se ratificó en su respuesta y no pidió el saneamiento procesal, por lo que se adujó la supuesta nulidad emergente en el Auto de Vista.

d) Violación al art. 249 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que se declaró una nulidad que fue consentida por el demandado, la misma que no causó directa indefensión, toda vez que no solo contestó la demanda, sino que en la prueba fijada por la Juez A quo se estableció como punto de hecho la división y partición de bienes que se hubieran obtenido en la unión conyugal; sin embargo, el demandado no demostró prueba de descargo por su propia negligencia, lo cual no conlleva a una indefensión.

e) Violación al art. 248 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dado que el demandado de manera maliciosa negó la condición de bien ganancial del inmueble objeto de litis, llegó a referirse que se trataría de un bien hereditario, siendo imposible la misma por la existencia de la minuta de compra venta de 30 de enero de 2001 inscrito en Derechos Reales.

f) Alegó que el inmueble estaría registrado a nombre del demandado con su estado civil de soltero, pero conforme al art. 179 de la Ley N° 603 establece que: “ son bienes propios de los conyugues por modo directo los que reciben cualquiera de ellos durante el matrimonio o unión libre, por herencia o legado o donación, sin embargo, este aspecto debe necesariamente ser acreditado a través de las respectivas escrituras públicas que acrediten su calidad de heredero de comunidad”; por lo tanto la cedula de identidad no incide en el cómputo para determinar el inicio y termino de la convivencia, ya que los mismo son acreditados por los certificados de matrimonio y divorcio.

g) Dolosa participación de María Laida Pardo Vda. de Vaca, toda vez el demandado manifestó que no compro el inmueble, sino que sería un anticipo de legítima, que habría sido corroborado por la declaración jurada de la mencionada esposa de su difunto padre, lo cual acreditó falsamente el carácter de hereditario del inmueble ganancial desconociendo la documentación que cursa en Derechos Reales de compra venta.

h) Vulneración al debido proceso, siendo que el Vocal disidente al haber generado la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar, causó grave perjuicio a la recurrente, toda vez que el Tribunal Ad quem tuvo conocimiento que se quedó plenamente demostrado la inexistencia de omisión, infracción, defectos procesales y violencia a las reglas en la Sentencia.

i) Transgresión al art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que el Auto de Vista no se ha tramitado en base a las reglas del debido proceso, cuando en la audiencia preliminar del proceso el demandado y su abogado llevaron a cabo sus actuaciones en base al art. 427 de la Ley N° 603 y ejerciendo el mismo su derecho a la defensa; sin embargo, quedó demostradas las violaciones que fueron causadas al Auto de Vista, al haberse aplicado a la litis el art. 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al determinar una nulidad de obrados que no existe en la misma, toda vez que en presencia del demandado y su abogado se llevaron a cabo las actuaciones determinadas en el primer artículo mencionado.

j) En los arts. 248.I y 249.I y II. de la Ley N° 603, no estableció la nulidad como castigo ante un presunto incumplimiento de los requisitos formales, adujó que fue imposible que a través del Auto de Vista soliciten: “nulidad de actuaciones por haberse omitido pronunciamiento que- repito- no castiga nulidad de su omisión”; se vulneró el principio de trascendencia que regula las nulidades procesales, afectando al debido proceso, toda vez que al impugnar temas que han sido tramitados en la Sentencia con la participación del demandado, el mismo que no solicitó saneamiento procesal y convalidó los actos.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la Sentencia N° 200/2023, de 18 de agosto que cursa de fs. 342 a 346, con costas.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.