AS/0606/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0606/2024-RA

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, solicitan al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 162/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 749 a 754 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 758, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de abril de 2024 y presentó recurso de casación el 24 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 827; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 162/2024, de 21 de marzo, corriente de fs. 749 a 754 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interpretación de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, conforme lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonor Guadalupe Rocha Antezana, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que en la tramitación del proceso, se incurrió en vicios que ameritan la nulidad de obrados, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa; puesto que, no se cumplió con la conciliación, conforme a los arts. 292 y 296 del Código Procesal Civil y no se consideró el incumplimiento a órdenes judiciales de remitirse originales a conciliación previa, dispuesta por la autoridad de primera instancia; respecto de lo cual la parte demandante presentó un acta de conciliación judicial a cargo de otro juzgado y con contenido falso.

b) Presentó incidente de nulidad absoluto, por incumplimiento de la conciliación previa, al amparo de los arts. 338 y 342 del Código Procesal Civil, con relación al incumplimiento de los arts. 292 y 296 del señalado cuerpo normativo, observados por el juez de origen por decreto de 12 de agosto de 2021, mismo que se encuentra vigente hasta la fecha, porque no fue declarado nulo de oficio por la Sala Civil Primera del Tribuna Departamental de Justicia de La Paz, por tener incidencia directa con la sentencia.

Señaló que nunca fue notificada para la conciliación judicial; toda vez que, la propia actora señaló en su demanda, el desconocimiento de su domicilio; aspecto que, demuestra que el contenido del Acta de conciliación presentada es falsa y corresponde a otro NUREJ.

c) El Tribunal de alzada no valoró la prueba ofrecida en el recurso de apelación ni se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso de manera oportuna, concretamente, la falta de conciliación previa; ni se pronunció sobre las irregularidades denunciadas a través de incidentes de nulidad que nunca fueron resueltos por el juzgado de origen.

Se presentó en calidad de prueba pre constituida, los antecedentes penales sobre falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de documentos públicos, que dieron origen al registro del derecho propietario de los demandantes; asimismo, prueba pericial que acreditó que su persona no transfirió su derecho propietario, acompañando la acusación fiscal y otras, que no fueron tomados en cuenta en sentencia ni en alzada.

d) El Tribunal de alzada no se pronunció sobre el contenido falso de la sentencia sobre el objeto de la litis.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.